TEXTO PAGINA: 121
121 NORMAS LEGALES Jueves 5 de noviembre de 2020 El Peruano / Que, según la secuencia de este proyecto, cabe indicar que cuando se propuso el traspaso de carga en 10 kV del Transformador N° 1 al Transformador N° 2, estaba prevista para el año 2022, posteriormente cuando LDS solicita la inclusión de una barra en 10 kV completa para hacer factible el traspaso no cuestionó el año con el que se aprobaron estas celdas en 10kV, por lo que se consideró mantener dicho año. Ahora bien, la empresa plantea postergar el proyecto del año 2022 al año 2024, lo cual se considera factible de acuerdo a la proyección de la demanda; Que, por lo tanto, se considera razonable la postergación de las celdas en 10 kV para la SET San Vicente, del año 2022 al año 2024; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado. 2.12 Baja de Transformadores de la SET Barranco y SET Monterrico 2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala LDS que, en ninguno de los dos casos se ha sustentado la Baja de los transformadores que Osinergmin plantea que sean sustituidos en dichas subestaciones. En estricto, para dar de Baja estos transformadores se tendría que demostrar que no se van a requerir en el futuro para ser rotados hacia otras subestaciones o no se van a requerir como parte de la reserva de transformadores, lo cual no ha sido sustentado en la publicación del PI 2021-2025; Que, por otro lado, señala que desde antes de la aprobación del PI 2021-2025 y hasta el momento, está en proceso de aprobación la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT”, que será de aplicación a partir de la modi fi cación del PI 2021-2025 (dentro de dos años) y que permitirá determinar con un adecuado nivel de detalle y sustento los transformadores de reserva con los que deben contar las empresas. En ese sentido, LDS considera irrazonable que se tomen decisiones de Bajas de transformadores en este proceso de aprobación del PI 2021- 2025, ya que podría darse el caso que transformadores que se den de baja ahora, sin un análisis ni sustento, resulten necesarios que queden en condición de reserva una vez que se aplique la norma antes referida, lo cual ya no podría hacerse dado que las Bajas son irreversibles; Que, en ese sentido, agrega que en caso que proceda la Baja de los transformadores en los términos del Anexo E del Informe N° 347-2020-GRT, que sustenta la publicación del Plan de Inversiones 2021-2025, se vulnera el Principio de Análisis de Decisiones Funcionales, mediante el cual, todas las decisiones que adopte o apruebe el Osinergmin deberán ser tomadas en cuenta, considerando todos los efectos y potenciales riesgos que se produzcan en determinados aspectos, como es el caso de la fi jación de tarifas; Que, en este supuesto, agrega que la vulneración resulta evidente puesto que el Osinergmin en caso de proceder con la baja de los transformadores de reserva estaría generando un daño irreversible, ya que no permitiría tenerlos ante cualquier evento que pone en riesgo el suministro eléctrico, sobre todo, tomando en cuenta que el proyecto de norma denominado “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT”, establecerá los aspectos técnicos, económicos y fi nancieros que las empresas concesionarias de SST y SCT deben considerar para justifi car la necesidad de mantener un transformador de reserva; Que, por consiguiente, LDS mani fi esta que se aprecia la transgresión del Principio de E fi ciencia y Efectividad reconocido expresamente en el Reglamento de Osinergmin, así como el Principio de Razonabilidad, mediante el cual exige el Osinergmin busque y mantenga en todo momento la e fi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. Efectivamente, el Osinergmin no estaría siendo e fi ciente y efectivo con esta decisión, ya que no ha considerado que los transformadores se van a requerir a futuro o rotados hacia otras subestaciones o simplemente que se van a requerir como parte de la reserva de transformadores, bajo una nueva regulación; Que, asimismo, indica que el Anexo E del Informe N° 347-2020-GRT en ese extremo es nulo al carecer de motivación o fundamento técnico, lo cual vulnera el debido procedimiento administrativo; Que, en este sentido, LDS solicita a Osinergmin se reconsidere su decisión y retire las Bajas de los dos transformadores antes referidos, y que la decisión se posponga hasta el proceso de Modi fi cación del PI 2021- 2025, cuando ya esté en vigencia la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT”. 2.12.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el Reglamento General de Osinergmin, ordena al Regulador a considerar los efectos de sus decisiones sobre el sector eléctrico en general, no contiene una disposición especí fi ca orientada a aceptar obligatoriamente las solicitudes que los agentes consideren bene fi ciosas para el sector, o rechazar aquellas que, a su consideración son perjudiciales. Esto, debido a que, tomar en cuenta los efectos de una decisión no puede ser sinónimo de aceptarla o no aceptarla, sino que únicamente se introduce un paso previo a la toma de decisión, que es observar los efectos de la misma; Que, además de acuerdo con el principio de e fi ciencia y efectividad, la actuación del Regulador se guiará por la búsqueda de e fi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. Este principio es concordante con lo establecido en los artículos 8 y 42 de la LCE, según los cuales las tarifas del sector eléctrico se estructurarán de modo tal que promoverán la e fi ciencia del sector; Que, para realizar la plani fi cación a que se re fi ere el RLCE, conforme a lo indicado en los numerales 3.14 y 5.7 de la Norma Tarifas, se toma en cuenta un estudio de la demanda dentro del periodo de análisis, a efectos de determinar las instalaciones que son necesarias proyectar a efectos de satisfacer dicha demanda en un determinado momento, basada en los hechos, en observancia del principio de verdad material; Que, es importante señalar que la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT” a la fecha no ha sido aprobada, por lo que Osinergmin no puede basar sus decisiones citando o aplicando normas que no existen en el ordenamiento jurídico, sino sobre la base de las reglas y criterios vigentes. En caso de que esta norma sea aprobada y entre en vigencia, la recurrente podrá efectuar su solicitud en el procedimiento de modi fi cación del Plan de Inversiones para que el Regulador la evalúe en dicha oportunidad; Que, ahora bien, LDS solicita retirar la Programación de Bajas para el periodo 2021-2025 los Transformadores de Potencia 25 MVA de la SET Monterrico y SET Barranco, puesto que pueden ser utilizados como reserva; Que, al respecto, es importante indicar que uno de los criterios prácticos, para considerar transformadores de reserva, están referidos a la utilidad y representación en el parque de transformadores, así como la probabilidad de falla y su capacidad de reacción ante esta; Que, en el presente caso, si bien la empresa contaría con espacios donde albergar los Transformadores de Potencia de 25MVA que serán reemplazados, éstos no podrían cubrir, suplir o reemplazar a la mayoría de los Transformadores de Potencia existentes que son de potencia mayor a 40 MVA y 50 MVA y que representan un 70% del total de transformadores. Por su parte, LDS cuenta con al menos tres (3) Transformadores de Potencia de reserva de 40 MVA y 50 MVA, capacidades sufi cientes para cubrir la eventualidad de fallas de los Transformadores de 25 MVA existentes; Que, por lo tanto, los dos (2) Transformadores de 25 MVA de la SET Barranco y SET Monterrico no forman parte de un segmento representativo del parque de transformadores (con mayor cantidad de Transformadores de 40 MVA y 50 MVA), considerando además que la potencia óptima actual es de 50 MVA; por lo que, no se