Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, de mantener en el PI 2021-2025 al transformador de 60/22,9/10 kV, LDS presentaría los siguientes inconvenientes: i) Quedaría restringida la expansión del sistema en 60 kV; ii) Teniendo en cuenta que la obra correspondiente a la nueva SET Pachacútec (cuyo proyecto ­ reiteramos ­ ha sido desarrollado en base a lo aprobado por Osinergmin en el PIT 2017-2021) al presente se encuentra ya bastante avanzada, para la conexión en 60 kV entre la barra y los transformadores de 60/22,9/10 kV, sería necesario instalar cables de más de 100 metros, lo cual lo convertiría en un proyecto ineficiente, cuyo costo tendría que ser reconocido por Osinergmin, dado que no están considerados en los módulos estándar vigentes. Por lo que, en este caso, Osinergmin tendría que incluir al Plan de Inversiones, los tramos de cables subterráneos antes aludidos; Que, por todo lo antes expuesto, LDS solicita se considere un transformador de 220/10 kV­ 50 MVA para el desarrollo de la distribución en el radio de la subestación Pachacútec, en lugar del transformador de 60/22,9/10 kV. 2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación a lo solicitado por LDS, es importante precisar como primer punto, que ningún Plan de Inversiones aprueba Elementos, topología y/o configuración del sistema de transmisión más allá de los 5 años del periodo tarifario respectivo; en ese sentido, Osinergmin no ha aprobado ninguna expansión de redes en 220 kV ni configuración 220/MT kV como manifiesta LDS. Sin embargo, evaluando el sustento de LDS, se encuentra coherente aceptar el transformador de potencia 220/10 kV más aún si corresponde a la capacidad óptima que sustentó para los transformadores en el Área de Demanda 7; Que, por otro lado, LDS indica que la SET Pachacútec ya se encuentra en ejecución, por lo que la configuración y distribución de la SET ya se encuentra definida. Al respecto, los Elementos asociado a esta SET califican como obras en curso; Que, asimismo, se precisa que, si bien un proyecto aprobado en un plan de inversiones no define obligatoriamente (de ser el caso debe evaluarse en cada proceso) los Elementos de los próximos planes vinculantes, los aspectos empleados de optimizar el sistema en 60 kV y de sustentar la ejecución de su configuración de subestación se consideran recursos válidos; Que, en este sentido, se considera razonable considerar el Transformador de Potencia 220/10kV ­ 50MVA para la SET Pachacútec en el PI 2021-2025. En consecuencia, se retira el Transformador de Potencia 60/22,9/10kV ­ 50MV; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado. 2.9 Soterramiento de tramo aéreo comprendido entre las estructuras E7 al E11 de la LT 60 KV SE Santa Rosa Antigua ­ SE Huachipa / SE Santa Rosa Antigua - SE Santa Anita (L-657/658) 2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS solicita soterrar el tramo aéreo comprendido entre las estructuras E7 al E11 de la LT 60 KV, SE Santa Rosa Antigua ­ SE Huachipa / SE Santa Rosa Antigua - SE Santa Anita (L-657/658) por incumplimiento de distancia de seguridad; Que, LDS considera que sí ha cumplido con agotar las vías administrativas y soluciones técnicas que ha tenido disponibles, para corregir o mitigar los riesgos o impactos que pueden generarse al incumplirse las distancias mínimas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad, en base a las siguientes argumentos y acciones que detalla y acredita a continuación: i) Como es de su conocimiento, mediante Resolución Suprema N° 03194-EM, se otorgó a favor de EDELSUR S.A. la concesión definitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad. Posteriormente, mediante Resolución

Suprema N° 107-96-EM, se aprobó la transferencia de la Concesión, que efectúa EDELSUR S.A. a favor de Luz del Sur S.A. (hoy Luz del Sur S.A.A.); ii) la junta directiva de la Cooperativa de Vivienda "Ángela Gasco Hurtado" y sus asociados, impide la ejecución de trabajos de mantenimiento o mejora de red en las L657/L658 entre las estructuras E7 a E11, los cuales son necesarios para la conservación de las referidas redes, la prevención de riesgos a la seguridad de las personas y para asegurar la continuidad del servicio público de electricidad; iii) Debida diligencia de LDS en comunicar al OSINERGMIN y a la Municipalidad de El Agustino; iv) Dadas las características particulares de la zona de influencia de la red, los usuarios no asumirían por ningún motivo los gastos derivados o asociados al soterramiento de la L657/L658, tal como establece el artículo 98° del Decreto Ley N° 258444, Ley de Concesiones Eléctricas, prueba de ello es que han solicitado al OSINERGMIN su inclusión en el programa de inversiones de Luz del Sur; v) Soterramiento de la red en la zona por otros agentes (EDEGEL), en este caso debemos indicar que las líneas eran de su propiedad (posteriormente fue vendida a CONELSUR - actual propietaria). Dicha línea pertenece al SSTG (Sistema Secundario de Transmisión de Generación). De acuerdo con lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), los SST son remunerados por quienes la usan. En este caso, las líneas las usaba EDEGEL para entregar su generación a la barra de Santa Rosa 60 kV, por lo que su remuneración estaba a cargo de dicha empresa. Por lo tanto, nunca estuvo regulada por Osinergmin, por lo que cualquier inversión en ampliación o modificación en dicha línea tenía que estar a cargo y costo de EDEGEL; vi) En cambio, las líneas L-657/659 pertenecen al SSTD (Sistema Secundario de Transmisión de Demanda). Según la LCE, los SST son remunerados por quienes la usan. En este caso, nuestras líneas son utilizadas por la demanda, por lo que su remuneración corresponde que sea pagada por ésta (a través del respectivo Peaje); vii) Por tanto, corresponde que sean reguladas por Osinergmin, y consecuentemente cualquier inversión en su ampliación o modificación debe formar parte del Plan de Inversiones; Que, finalmente, LDS solicita evaluar cada uno de los medios probatorios que adjuntamos, tomando en cuenta que el tramo de las líneas L657/L658 comprendido entre los vanos E07 y E08, se encuentran afectados por viviendas cuyos títulos de propiedad no se encuentran regularizados o formalizados. 2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, sobre la base de lo establecido en el 12.3.5 de la Norma Tarifas, mediante Memorando N° 712-2020-GRT, se solicitó a la División de Supervisión de Electricidad del Osinergmin (DSE) realizar la evaluación del presente extremo de LDS, entre otros. En atención a lo solicitado, mediante los Memorandos N° DSE-STE-323-2020 y N° DSE-STE-327-2020, DSE remitió los Informes N° DSESTE-704-2020 y N° DSE-STE-712-2020, respectivamente, en los que evalúa el caso en cuestión; Que, al respecto, en el numeral 3.3 del Informe N° DSESTE-704-2020, DSE se reafirma con lo señalado en sus Informes N° DSE-STE-65-2020 y N° DSE-STE-519-2020, que la empresa no ha presentado información adicional para una nueva evaluación. Asimismo, DSE en su Informe N° DSE-STE-712-2020 se ratifica que LDS no ha presentado documentación que sustente la inclusión de su solicitud para el PIT 2021-2025, ni mucho menos ha actuado de forma diligente para sanear la servidumbre de dicho vano. En ese sentido, de las evaluaciones realizadas en cumplimiento del numeral 12.3.5. de la Resolución N° 217-2013-OS/CD se reitera que no se aprueba la inclusión en el PIT 2021-2025 de la solicitud presentada por Luz del Sur S.A., respecto a la línea L-657/658; Que, asimismo, no es materia del presente proceso regulatorio regular posibles vacíos en dispositivos reglamentarios que puedan existir, toda vez que su finalidad no se encuentra relacionada con el proceso de aprobación del Plan de Inversiones, además Osinergmin

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