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20 NORMAS LEGALES Jueves 12 de noviembre de 2020 / El Peruano que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que el Ositrán tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la fi nalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la e fi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 26917, atribuye al Ositrán la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fi jando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que pueda contener; asimismo, en caso que exista competencia en el mercado y no existan cláusulas tarifarias, velar por el libre funcionamiento del mercado; Que, por su parte, los numerales 5.5 y 5.6 del Reglamento General del Ositrán (en adelante, REGO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, precisan que le corresponde al Ositrán velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión y del sistema de tarifas, peajes o similares; mientras que el artículo 16 del mencionado dispositivo legal señala que en ejercicio de su función reguladora, el Ositrán regula, fi ja, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, adicionalmente, el artículo 17 del REGO, establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la institución. En ese sentido, el REGO precisa que dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN de fecha 23 de septiembre de 2004, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el Reglamento General de Tarifas del Ositrán (en adelante, RETA), el cual fue modi fi cado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN y la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2012-CD-OSITRAN; Que, el artículo 53 del RETA establece que corresponde al Consejo Directivo del Ositrán, aprobar el inicio del procedimiento de o fi cio de fi jación, revisión o desregulación tarifaria, en los casos en que se veri fi que las condiciones referidas en sus artículos 11 y 14 del RETA; Que, el artículo 12 del RETA señala que cuando los contratos de concesión establezcan tarifas, mecanismos de reajuste tarifario o disposiciones tarifarias corresponderá al Ositrán velar por que las reglas recogidas en su RETA se apliquen de manera supletoria a lo establecido en los contratos; asimismo, el artículo 14 del referido reglamento señala que la desregulación es el procedimiento administrativo iniciado de o fi cio o de parte, mediante el cual el régimen tarifario pasa de regulado a supervisado, siempre que existan condiciones de competencia, tales que disciplinan el mercado; Que, con fecha 31 de mayo del 2011, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien a su vez actuó a través de la Autoridad Portuaria Nacional, suscribió el Contrato de Concesión del Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas – Nueva Reforma (en adelante, el Contrato de Concesión) con la Entidad Prestadora Concesionaria Puerto Amazonas S.A. (en adelante COPAM); Que, la cláusula 1.26.91 del Contrato de Concesión señala que corresponderá al Regulador fi jar las tarifas correspondientes a los Servicios Especiales, de acuerdo con los procedimientos y metodologías establecidos en el Reglamento de Tarifas vigente. Por su parte, la cláusula 9.3 del Contrato de Concesión señala que, por la prestación de cada uno de los Servicios Especiales proporcionados a solicitud del Usuario, el Concesionario estará facultado a cobrar un Precio o una Tarifa según corresponda; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2017-CD-OSITRAN de fecha 09 de octubre de 2017, el Ositrán determinó, entre otros, las tarifas del Servicio Especial de almacenamiento del cuarto día en adelante para distintos tipos de carga (contenedores llenos, contenedores vacíos, carga fraccionada en almacén descubierto, carga fraccionada en almacén cubierto, carga fraccionada en almacén refrigerado, carga rodante, carga peligrosa y carga de proyecto); Que, mediante Carta Nº 0546-2020-GG-COPAM, recibida el 04 de septiembre de 2020, el Concesionario solicitó al Ositrán el inicio del procedimiento de desregulación tarifaria del servicio especial “Almacenamiento del cuarto día en adelante” del Terminal Portuario de Yurimaguas – Nueva Reforma (en adelante, TPY-NR). Asimismo, adjuntó a su solicitud la propuesta de desregulación denominada “Propuesta para la Desregulación Tarifaria del Servicio Especial de Almacenamiento del 4to Día en adelante del Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas-COPAM”; Que, mediante O fi cio Nº 00069-2020-GRE-OSITRAN, notifi cado el 10 de septiembre de 2020, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos del Ositrán solicitó al Concesionario subsanar determinadas omisiones advertidas en su solicitud de desregulación tarifaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento General de Tarifas del Ositrán, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN y sus modi fi catorias, el cual regula el contenido mínimo que deben cumplir las solicitudes de desregulación tarifaria. Para tal efecto, se concedió a COPAM un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; Que, con fecha 17 de septiembre de 2020, mediante Carta Nº 0583-2020-GG-COPAM, el Concesionario presentó información para subsanar las observaciones formuladas a través del O fi cio Nº 00069-2020-GRE- OSITRAN mencionado anteriormente. Asimismo, Concesionaria Puerto Amazonas S.A. presentó el Informe Complementario a la “Propuesta para Desregulación Tarifaria del Servicio Especial de Almacenamiento del 4to Día en adelante del Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas – COPAM”, en el cual se precisa que la solicitud de desregulación tarifaria se circunscribe al servicio de almacenamiento a partir del cuarto día para carga fraccionada en almacén cubierto, carga fraccionada en almacén descubierto, contenedores llenos y contenedores vacíos; Que, mediante el Informe de Visto, se analizó la procedencia del inicio del procedimiento de desregulación tarifaria del servicio especial “Almacenamiento del cuarto día en adelante” para carga fraccionada en almacén cubierto, carga fraccionada en almacén descubierto, contenedores llenos y contenedores vacíos, solicitado por el Concesionario, concluyéndose lo siguiente: 1. No se veri fi ca que el Concesionario haya acreditado la existencia de condiciones de competencia en el mercado relevante en el cual brinda el servicio de almacenamiento del cuarto día en adelante para contenedores (llenos y vacíos) y para carga fraccionada en almacén cubierto en el Terminal Portuario de Yurimaguas – Nueva Reforma, que justifi que el inicio de un procedimiento de desregulación tarifaria. Por el contrario, se veri fi ca que la alternativa propuesta por el Concesionario, es decir, el Terminal Portuario Yurimaguas administrado por la Empresa Nacional de Puertos S.A., no constituye una alternativa de aprovisionamiento del servicio, pues: (i) no atiende carga en contenedores, y (ii) no tiene disponible un área techada de almacenamiento para carga fraccionada, en tanto su almacén techado se encuentra alquilado a las empresas Cervecería San Juan S.A. y Cemento Madec Loreto S.A.C. (para almacenar cajas conteniendo botellas con cerveza y bolsas de cemento, respectivamente). 2. Se encuentran indicios razonables de la existencia de condiciones de competencia en el mercado relevante en el cual COPAM brinda el servicio de almacenamiento del cuarto día en adelante para carga fraccionada