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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (14/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 / El Peruano o Con fi anza Legítima por cuanto no se ha aplicado el atenuante por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con relación a los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Respecto a la supuesta nulidad de la Resolución Nº 009-2020-GG/OSIPTEL AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Resolución Nº 009-2020-GG/OSIPTEL, que dispuso ampliar el plazo de caducidad, no se encuentra debidamente sustentada debido a que las razones alegadas por la Primera Instancia no justi fi can dicha ampliación; por lo que, al contravenir lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, es nula de plena derecho. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL expresa que el análisis contenido en la Resolución Nº 105-2020-GG/ OSIPTEL que le impuso una multa de cincuenta y uno (51) UIT no di fi ere del Informe Final de Instrucción y tampoco se ha realizado una sola actuación “adicional”, toda vez que desde el 7 de junio de 2019 -fecha de presentación de descargos- no ha presentado alegatos adicionales ni descargos al Informe Final de Instrucción. AMÉRICA MÓVIL sostiene que -teniendo en cuenta que la Resolución Nº 009-2020-GG/OSIPTEL sería nula de pleno derecho- habría operado automáticamente la caducidad en tanto que el PAS fue iniciado con carta Nº 878-GSF/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, y la Resolución Nº 105-2020-GG/OSIPTEL que la sancionó le fue noti fi cada mediante correo electrónico de fecha 27 de Mayo de 2020. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG dispone que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos y que dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Como puede advertirse, la regla general es que los procedimientos administrativos sancionadores se resuelvan y noti fi quen en nueve (9) meses; no obstante, existe una excepcionalidad en virtud de la cual la autoridad competente puede ampliar el plazo justi fi cando su decisión de manera motivada mediante una resolución que deberá ser noti fi cada al administrado en forma anterior al vencimiento del referido plazo de caducidad. En el presente caso, se advierte que la Resolución Nº 009-2020-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada, toda vez que al remitirse al Informe Nº 008- PIA/2020, sustenta claramente que la justi fi cación de la ampliación obedece no solo a la necesidad de contar con el tiempo adecuado para evaluar los argumentos y medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL sino también al incremento desproporcionado de expedientes sancionadores a cargo de la Primera Instancia Administrativa. Por lo tanto, la alegada vulneración al artículo 259 del TUO de la LPAG es inexistente. De otro lado, es importante mencionar que la labor de los órganos competentes para imponer sanciones, como es el caso de la Primera Instancia, no consiste en una mera aprobación o rechazo de lo expuesto en el Informe Final de Instrucción remitido por la DFI sino que implica una evaluación detallada de los cargos imputados, los descargos presentados por la empresa operadora, así como de las condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad. Por lo tanto, si bien los argumentos contenidos en la Resolución Nº 105-2020-GG/OSIPTEL que resolvió sancionar a AMÉRICA MÓVIL pueden coincidir con lo expuesto en el Informe Final de Instrucción de modo alguno esto implica que la Gerencia General no haya efectuado el análisis de los alegatos expuestos ni haya valorado los medios probatorios ofrecidos por la empresa operadora, luego de haberse dispuesto la ampliación del plazo de caducidad. Finalmente, toda vez que la Resolución Nº 009-2020- GG/OSIPTEL no contiene vicios que cause su nulidad de pleno derecho, habiéndose iniciado el PAS el 10 de mayo de 2019, el plazo máximo para resolver y noti fi car la resolución fi nal se habría cumplido, en principio, el 10 de mayo de 2020; sin embargo, en virtud del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y sus respectivas ampliaciones, se suspendió el plazo de tramitación desde el 16 de marzo hasta el 10 de junio de 2020. Por lo tanto, al haberse notifi cado la Resolución Nº 105-2020-GG/OSIPTEL mediante correo electrónico de fecha 27 de Mayo de 2020, no queda duda que la misma se produjo dentro del plazo establecido. Por lo expuesto, al no existir causal de nulidad en la Resolución Nº 009-2020-GG/OSIPTEL, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto a la supuesta vulneración de los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud AMÉRICA MÓVIL sostiene que se han vulnerado los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud, toda vez que la Primera Instancia le ha atribuido responsabilidad objetiva toda vez que se ha limitado a señalar el incumplimiento de la meta establecida para el indicador especí fi co TEAPij y no ha veri fi cado si ha actuado con culpa, a partir de la evaluación de las acciones desplegadas que acreditan su diligencia debida, las cuales le han permitido alcanzar un alto nivel de cumplimiento. Por ello, considera que lo que sucedido en los tres (3) CAC imputados como incumplimiento, escapa de su responsabilidad. Al respecto, expresa que las acciones desplegadas para dar cumplimiento a la meta especí fi ca el indicador TEAPij fueron: i) la con fi guración del Sistema de Gestión Colas que garantiza que todos los tipos de trámite efectuados en sus CAC sean atendidos de manera equitativa, sin discriminarse uno de otros; ii) el dimensionamiento de personal desplegado en sus CAC a nivel nacional el cual se mantiene constante y no ha variado respecto a los meses anteriores (septiembre 2016 a agosto 2017), en los que se alcanzó la meta especí fi ca; y, iii) la implementación de la “Jefatura de Control e Información” que monitorea los resultados de los indicadores en sus CAC a efectos de tomar las acciones correctivas respectivas y que ha conllevado a que los resultados mensuales obtenidos mejoren progresivamente. De manera preliminar, corresponde indicar que el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención dispone que las empresas operadoras deben cumplir, entre otras, la meta especí fi ca del indicador TEAPij previsto en el Anexo B de la referida norma. Al respecto, la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad de Atención señala que la meta especí fi ca del indicador TEAPij ha sido establecida para “(…) evitar que la empresa operadora pueda compensar de manera excesiva los promedios de los valores por tipo de trámite y ofi cina (…)” ; por lo que “(…) en ningún caso el valor del porcentaje del indicador para un trámite y o fi cina en particular deberá ser inferior al 40 %.” En esa línea, el Reglamento de Calidad de Atención tiene por objeto establecer las condiciones mínimas y los indicadores de calidad de atención a usuarios a ser aplicados por las empresas operadoras de los servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles, con el fi n de garantizar estándares mínimos de atención en los trámites que realicen los usuarios. Siendo ello así, el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención dispone que las empresas operadoras deben cumplir con las metas para cada uno de los indicadores de atención, siendo entre otros, la meta especí fi ca del indicador TEAPij contemplada en el Anexo B del citado Reglamento, esto es, que el cálculo mensual