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26 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 / El Peruano 10MADRE DE DIOSPUERTO MALDONADOCV 2.77 2.76 2.78 2.78 11 PUNO DEUSTUA CV 2.86 2.86 2.99 2.99 12 PUNO HUANCANE CV 2.76 2.76 2.64 2.6313 PUNO ILAVE CV 2.88 2.88 2.76 2.75 14 TACNAALFONSO UGARTECV 2.95 2.95 2.95 2.88 Como puede advertirse del cuadro anterior, aún con el recalculo efectuado por la DFI, se veri fi ca que AMÉRICA MÓVIL no ha alcanzado el valor objetivo del indicador CV durante los semestres 2017-1S y 2018-1S para los CCPPUU Chao, Cruce San Martín de Porres (El Cruce), Pueblo Nuevo, Trujillo, Ilave, Huancané, Deustua, Alfonso Ugarte, Talavera, Pomacanchi, Tinta, Yauri (Espinar), Abancay y Puerto Maldonado, en lo que ha cuestionado que las muestras fueron tomadas fuera del polígono urbano. Cabe señalar que en el Recurso de Apelación, AMÉRICA MÓVIL no ha cuestionado que las muestras tomadas para el cálculo del indicador CV en los CCPPUU Casma Villahermosa, Mira fl ores, Ayabaca, Tablazo Norte, Cruceta, Negritos, Los Órganos, Máncora, San José de Sisa, Roque, Rioja y Juan Guerra; y para el cálculo del indicador CCS en los CCPPUU Tablazo Norte y Asillo, hayan sido realizadas fuera del polígono urbano, razón por la cual no corresponde pronunciarse sobre el particular debiendo mantenerse la imputación efectuada en dichos CCPPUU. En consecuencia, dado que se ha veri fi cado el incumplimiento de los Compromisos de Mejora en cada uno de los CCPPUU cuestionados por AMÉRICA MÓVIL, corresponde desestimar sus argumentos presentados en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad AMÉRICA MÓVIL sostiene que en el Reglamento de Calidad se tipi fi ca el incumplimiento de las acciones incluidas en el Compromiso de Mejora, pero no el incumplimiento del valor objetivo de los indicadores CV y CCS, como sí ocurre con otros indicadores. En tal sentido, considera que sancionarla por no obtener el valor objetivo de los indicadores CV y CCS, es contrario a lo expresamente dispuesto en el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, lo cual no solo sería ilegal sino que implicaría una interpretación extensiva de la norma, al aplicar supuestos de hecho de otros tipos infractores en casos donde la norma no lo prevé expresamente, vulnerando el Principio de Tipicidad. Reitera que el Compromiso de Mejora, según el artículo 13 del Reglamento de Calidad, implica el desarrollo de un conjunto de acciones propuesto por cada empresa, siendo el incumplimiento de realizar esas acciones lo que ha sido tipi fi cado como infracción sancionable. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL expresa que el Reglamento de Calidad ha establecido que la infracción se con fi gura de una evaluación conjunta de cada uno de los indicadores CV y CCS en el semestre, por lo tanto, considerar la con fi guración de la infracción por cada centro poblado urbano vulneraría el Principio de Tipicidad. Alega que el régimen sancionador especí fi co del Reglamento de Calidad incluye la forma en que se evaluará el cumplimiento o incumplimiento del compromiso de mejora de los indicadores CV y CCS, a efectos de la imposición de la sanción cali fi cada como grave, precisando que es con una periodicidad semestral considerando la totalidad de los Compromisos de Mejora. En ese sentido, sostiene que si bien los indicadores se miden respecto a cada CCPPUU, eso no implica que una eventual sanción se imponga por cada CCPPUU; asimismo, señala que las reglas de cálculo de los indicadores no establecen la tipi fi cación de infracciones administrativas, lo que sí se encuentra establecido en el Anexo 15 que contiene el régimen sancionador de forma global por cada semestre. Agrega que en el reciente proyecto de modi fi cación del Reglamento de Calidad, publicado por Resolución Nº 065-2020-CD/OSIPTEL, se ha propuesto la tipi fi cación de la infracción eliminando la frase “considerando la totalidad de los compromisos de mejora” con lo cual se pretende que las multas sean impuestas por cada CCPPUU; sin embargo, dicho modi fi cación aún no está vigente y no es aplicable al presente PAS. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 13. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si las conductas que se le imputan a AMÉRICA MÓVIL confi guran las infracciones tipi fi cadas en los Ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 que regula el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad: 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10.La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave Tal como se advierte, en ambos tipos infractores se establece expresamente que el compromiso de mejora de los indicadores CCS y CV está previsto en los numerales 5 de los Anexos Nº 9 y 10, respectivamente, los cuales indican lo siguiente: “ANEXO Nº 9 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO Y EVALUACIÓN DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL CALIDAD DE COBERTURA DE SERVICIO (CCS) (…) 5.- VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO El Valor Objetivo de calidad de servicio del Indicador Calidad de Cobertura de Servicio es: Servicio Valor Objetivo CCS Periodo de Evaluación CCS Servicio móvil ≥95.00% Semestral La evaluación del indicador CCS consiste en veri fi car el cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor objetivo, por centro poblado. En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fi n de corregir dicha situación”. 13 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 000197- 2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html