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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (14/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 El Peruano / 1.5. A través de la carta Nº 105-GG/2020 noti fi cada el 30 de enero de 2020, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 019-GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos. 1.6. El 27 de febrero de 2020, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción mediante carta Nº TDP-0647-AG-ADR-20 3, solicitando el uso de la palabra ante la Primera Instancia, cuya audiencia oral fue realizada el 14 de mayo de 2020. 1.7. El 11 de marzo y 27 de abril de 2020, mediante cartas Nº TDP-0237-AR-ADR-20 4 y Nº TDP-1082- AR-ADR-20, respectivamente, TELEFÓNICA remitió descargos adicionales al Informe Final de Instrucción. 1.8. El 21 de mayo de 2020, mediante carta Nº TDP- 1264-AG-ADR-20, TELEFÓNICA solicitó la acumulación de los expedientes Nº 00135-2020-GG-GSF/PAS y Nº 00019-2020-GG-GSF/PAS. 1.9. El 15 de junio de 2020, mediante carta Nº TDP- 1472-AR-ADR-20, respectivamente, TELEFÓNICA remitió descargos adicionales al Informe Final de Instrucción. 1.10. Mediante Resolución Nº 139-2020-GG/ OSIPTEL 5 del 7 de julio de 2020, la Gerencia General resolvió denegar la solicitud de acumulación de los expedientes Nº 00135-2020-GG-GSF/PAS y Nº 00019-2020-GG-GSF/PAS; y sancionó a TELEFÓNICA con una multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, al haberse verificado el incumplimiento del artículo 1 de la Medida Cautelar. 1.11. El 29 de julio de 2020, mediante carta Nº TDP- 2092-AR-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 139-2020-GG/OSIPTEL. 1.12. Mediante Resolución Nº 203-2020-GG/ OSIPTEL 6 del 31 de agosto de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 139-2020-GG/OSIPTEL 7: 1.13. El 18 de septiembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 203-2020-GG/OSIPTEL, mediante carta Nº TDP-2697-AR-ADR-20 y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 8 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se habría vulnerado el Debido Procedimiento, toda vez que la Primera Instancia no se habría pronunciado sobre la supuesta ilegalidad de la imputación de cargos. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, debido a que no se ha precisado el dispositivo normativo supuestamente infringido. 3.3. Se habría vulnerado el Procedimiento Regular al emitirse la Resolución de Sanción pese a que la carta de imputación de cargos no hizo referencia a la norma legal y/o reglamentaria que contemplaría la infracción imputada. 3.4. No existe sustento para cali fi car como infracción muy grave un supuesto de hecho tipi fi cado como infracción leve en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 9 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso). 3.5. Se habrían vulnerado los Principios de Causalidad y de Culpabilidad, toda vez que los hechos imputados derivan del accionar de un tercero ajeno a su organización empresarial.3.6. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, debido a que no se ha explorado alternativas menos gravosas e igual de satisfactorias que una multa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNCon relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta ausencia de pronunciamientoTELEFÓNICA sostiene que, pese a que ha alegado expresamente la vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad, la Primera Instancia no se ha pronunciado sobre dicho argumento en el que cuestiona que la noti fi cación de inicio de PAS no precisa el dispositivo normativo infringido. Al respecto, considera que tal omisión constituye un vicio de motivación inexistente y afecta su derecho a obtener una decisión debidamente motivada. En ese sentido, alude a la Resolución Nº 169-2019- CD/OSIPTEL, mediante la cual el Consejo Directivo declaró la nulidad de la resolución de Primera Instancia al haberse veri fi cado que existía un vicio de motivación inexistente y no se había respondido a las cuestiones planteadas por el administrado. Sobre el particular, sobre la base de lo expuesto en las páginas 5, 6, 7 y 8 de la Resolución Nº 203-2020-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha reiterado que el dispositivo normativo infringido es el artículo 28 del RFIS el que, a su vez, habilita a la DFI a cali fi car como muy grave el incumplimiento de la Resolución Nº 488-2019-GSF/OSIPTEL, que impuso una Medida Cautelar a TELEFÓNICA. De este modo, la Primera Instancia sí se ha pronunciado sobre los alegatos de TELEFÓNICA, expresando las razones jurídicas y normativas por las cuales ha concluido que no existe vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad, lo cual implica que la Resolución Nº 203-2020-GG/OSIPTEL sí se encuentra debidamente motivada y, en consecuencia, no existe afectación alguna al Debido Procedimiento ni mucho menos constituye un vicio de nulidad. Cabe señalar que la eventual discrepancia de TELEFÓNICA respecto de lo analizado no implica que la Primera Instancia haya omitido pronunciarse sobre el particular. En ese sentido, se advierte que el criterio contenido en la Resolución Nº 169-2019-CD/OSIPTEL no es aplicable al presente caso puesto que, en dicha oportunidad, el Consejo Directivo declaró la nulidad de la resolución apelada debido a que en esta, la Primera Instancia no se pronunció sobre los descargos que la empresa Entel Perú S.A. formuló al informe fi nal de instrucción, lo cual difi ere del presente caso en el que se ha determinado que la Primera Instancia sí se ha pronunciado sobre el argumento expuesto por TELEFÓNICA en sus descargos y recurso de reconsideración. En virtud de lo expuesto, toda vez que la Gerencia General no ha omitido pronunciarse sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Legalidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad y Legalidad TELEFÓNICA considera que se han vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad, al habérsele imputado el incumplimiento de una Resolución de Medida Cautelar sin precisar el dispositivo normativo presuntamente infringido. Al respecto, expresa que la Resolución de Medida Cautelar, no ha sido aprobada en ejercicio del 3 Cuyos Anexos 1 y 2 han sido tramitados en el Expediente Con fi dencial Nº 214-2020-GG/IC. 4 Tramitada en el Expediente Con fi dencial Nº 257-2020-GG/IC. 5 Noti fi cada mediante correo electrónico del 8 de julio de 2020. 6 Noti fi cada mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2020. 7 Dicha resolución se sustentó en el Informe Nº 149-PIA/2020 del 31 de agosto de 2020. 8 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL 9 Aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias.