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27 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 El Peruano / “ANEXO Nº 10 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO Y REPORTE DEL INDICADOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL CALIDAD DE VOZ (CV) (…)5.- VALOR OBJETIVO DE CALIDAD DEL SERVICIO El Valor Objetivo del indicador Calidad de Voz se establece progresivamente, conforme a los siguientes valores: PeriodoValor Objetivo CVPeriodo de Evaluación CV I Semestre de evaluación ≥ 2.80 Semestral II Semestre de evaluación ≥ 2.90 Semestral III Semestre de evaluación en adelante≥ 3.00 Semestral La evaluación del indicador CV consiste en veri fi car el cumplimiento del valor del indicador; respecto a su valor objetivo, por centro poblado. En caso de incumplimiento el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fi n de corregir dicha situación”. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13 de la misma norma: “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo No 15.” (Sin subrayado en el original) Debe tenerse en cuenta que el Compromiso de Mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el Compromiso de Mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo de los indicadores de calidad del servicio. En virtud de lo anterior, la evaluación del cumplimiento del Compromiso de Mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en dicho Compromiso de Mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada CCPPUU especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer, como pretende AMÉRICA MÓVIL, que el cumplimiento de los Compromisos de Mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la fi nalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los Compromisos de Mejora. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en las infracciones tipi fi cada en los ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, cuando: (i) Las empresas no presentan el Compromiso Mejora; (ii) Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 de los Anexos Nº 9 y Nº 10 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran taxativamente expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar Compromisos de Mejora con fi nes meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), pero luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio. Adicionalmente a ello, cabe indicar que si bien el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad se señala que la “evaluación” se realiza por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los Compromisos de Mejora, es importante resaltar que, tal como fue indicado por la Primera Instancia, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del Compromiso de Mejora y no a la forma en la que se impondrá la sanción. Bajo esa línea, teniendo en cuenta que cada Compromiso de Mejora contiene una propuesta correctiva que es específica e individual por cada CCPPUU; en tanto la medición de los indicadores se realiza por cada CCPPUU, y las mejoras que la empresa operadora debe implementar corresponden a situaciones específicas e individuales de cada uno de ellos, las mismas que están destinadas superar situaciones y deficiencias particulares detectadas en la evaluación de los indicadores. En ese sentido, no queda duda que el incumplimiento de cada Compromiso de Mejora conlleva a la imposición de una sanción individual por cada centro poblado. Así, debe considerarse que el Reglamento de Calidad establece que la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo se da por CCPPUU, por lo cual corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada CCPPUU. De otro lado, es preciso recordar que las infracciones imputadas a AMÉRICA MÓVIL se sustentan en los Ítems 10 y 11 del Anexo Nº 15 del Régimen de Infracciones y Sanciones del vigente Reglamento de Calidad y no, como sugiere la empresa operadora, en la propuesta normativa publicada mediante Resolución Nº 065-2020-CD/OSIPTEL. Cabe señalar que el proyecto de modi fi cación del Reglamento de Calidad al que se re fi ere AMÉRICA MÓVIL, no introduce ningún cambio sustancial en el supuesto de hecho de los tipos infractores previstos en los Ítem 10 y 11 del Anexo Nº 15 puesto que se limita a reproducir el criterio uniforme que el Consejo Directivo ha adoptado en todos los casos referidos a incumplimientos de Compromiso de Mejora, los cuales se encuentran detallados en los párrafos anteriores. En virtud a lo expuesto, en la medida que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.4. Sobre la homologación de los equipos terminales móviles AMÉRICA MÓVIL sostiene que si bien el equipo que procesa la información ( Anite Nemo Invex ) no requiere encontrarse homologado al no conectarse a la red pública; no obstante, las muestras que procesa dicho equipo son recogidas por llamadas efectuadas por equipos terminales móviles, los cuales sí requieren homologación toda vez que, conforme ha señalado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) en el Ofi cio Nº 784- 2020-MTC/29.01 , salvo para las Fuerzas Armadas, no existe exoneración de homologación otorgada a ninguna entidad pública. Agrega que según el Ofi cio Nº 3158-2013-MTC/27 , el MTC sólo se ha pronunciado respecto al software y al chasis (hardware) del equipo Anite Nemo Invex pero no se