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28 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 / El Peruano ha referido a los equipos terminales que se usarán para hacer las llamadas que el equipo procesará; además, el documento técnico de descripción del producto señala que las muestras (llamadas) son registradas utilizando smartphones , es decir, equipos terminales móviles. Asimismo, argumenta que es incorrecto señalar que si un equipo terminal se usa en la “solución” contratada para realizar mediciones, ese terminal no requiere homologación, dado que todo terminal que se conecta a una red pública de telecomunicaciones requiere homologación. En esa línea, expresa que cuando el OSIPTEL contrata estas “soluciones”, conforme se advierte de las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2019-OSIPTEL , convocada para la adquisición de sistema para la medición de la calidad de servicios móviles, requiere que los terminales móviles que se utilicen en la “solución” estén legalmente homologados, como también se advierte de la absolución de consultas de la referida Licitación Pública, en donde el OSIPTEL aclara que los terminales que conforman la solución -y que el regulador requiere que sean homologados- deben soportar al menos cierto tipo de tecnologías. Bajo estas circunstancias, sostiene que la totalidad de equipos terminales móviles que se usaron para realizar las llamadas de la muestra fueron equipos SAMSUNG SGH-I337, los cuales no se encuentran homologados, tal como señala el MTC en el Ofi cio Nº 1515-2019- MTC/29.01 , por lo que realizar llamadas y conectarse a la red pública fue ilegal y genera que las mediciones efectuadas sean inválidas, lo que origina que las sanciones sean nulas de pleno derecho. Concluye que, teniendo en consideración que las resoluciones emitidas por la Primera Instancia han basado su análisis en resultados arrojados por equipos terminales que no reúnen el requisito legal de homologación, se habría vulnerado el Principio de Verdad Material. Sobre el cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos SAMSUNG SGH-I337, empleados en las mediciones, es pertinente reiterar lo ya resuelto por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que los terminales móviles Samsung conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de O fi cio Nº 3158-2013- MTC/27, no requiere permiso de internamiento, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluido en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. En ese sentido, el hecho de que el OSIPTEL requiera en las especi fi caciones técnicas del Proceso de Licitación Nº 001-2019/OSIPTEL , que el sistema de medición deb a contemplar terminales móviles liberados y homologados, se debe a que, en la actualidad, las soluciones brindadas por los proveedores presentan terminales móviles externos conectados al equipo de medición, situación que no se presentó en 2014, año en el cual se adquirió el equipo marca: ANITE, modelo: NEMO INVEX pues estos terminales se enc uentran insertados dentro del chasis (componente Hardware), es decir, forman parte integrante del mismo. Por lo tanto no puede pretenderse la homologación individual de cada una de las partes integrantes del equipo de medición cuando éste no requiere homologación. En consecuencia, las mediciones realizadas utilizando el equipo de medición marca ANITE modelo NEMO INVEX son medios probatorios válidos que permiten veri fi car plenamente el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CV y CCS en cada uno de los CCPPUU imputados, lo que evidencia que no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.5. Sobre la herramienta de medición y el certifi cado de calibración AMÉRICA MOVIL sostiene que, a fi n de ejercer su Derecho de Defensa, pretendió analizar la con fi guración de las herramientas de medición así como el certi fi cado de calibración de los equipos utilizados en las supervisiones, para así comprobar que las muestras hubieran sido obtenidas correctamente y representen la realidad; no obstante, dicha información no se ha incluido en el expediente ni le fue proporcionada, lo que habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento. Sobre el particular, tal como lo ha manifestado la Primera Instancia, la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales la empresa operadora pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Por otra parte, cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento de Supervisión), dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. Finalmente, es importante señalar que las supervisiones del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CV y CCS se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo Nº 17 del Reglamento de Calidad; y para ello se realizan mediciones a través de equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. En tal sentido, al no existir vulneración al Principio de Debido Procedimiento, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.6. Sobre la propuesta de sanción en el Informe Final de Instrucción AMÉRICA MÓVIL sostiene que el TUO de la LPAG establece de forma explícita que, a efectos de que el administrado pueda ejercer su defensa antes de la emisión de la decisión de Primera Instancia, se le debe notifi car el informe fi nal de instrucción que debe contener necesariamente la propuesta de sanción, lo cual no ocurrió en el presente caso, en donde se omitió señalar el monto de las multas propuestas lo cual habría generado una situación de evidente indefensión. Agrega que, a diferencia de otros organismos reguladores y supervisores, el OSIPTEL es el único que no incluye los montos propuestos de multa en sus informes fi nales de instrucción, regla que sí cumplía hasta el año 2017 y que, inclusive, sus órganos encargados de solución de controversias sí cumplen con señalar la propuesta de monto de multas en sus correspondientes informes de instrucción. Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, tal como se detalla a continuación: “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)4. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…)” En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG, no se ha establecido expresamente que entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa.