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24 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 / El Peruano 1.2. El 16 de octubre de 2019, luego de concedérsele una prórroga de veinte (20) días hábiles, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos. 1.3. A través de la carta Nº 165-GG/2020, noti fi cada el 19 de febrero de 2020, la Primera Instancia remitió a AMÉRICA MÓVIL copia del Informe Final de Instrucción Nº 026-GSF/2020, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días para la formulación de descargos adicionales. 1.4. El 26 de febrero de 2020, AMÉRICA MÓVIL remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción, los cuales fueron ampliados el 9 de marzo de 2020. 1.5. Mediante Resolución Nº 103-2020-GG/OSIPTEL 5 del 26 de mayo de 2020, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos: Norma Obligación Tipi ficación Conducta Imputada Sanción Reglamento de CalidadNumeral 5 del Anexo 8Ítem 9 del Anexo 15Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador TEMT en 3 centros poblados6.Archivo Numeral 5 del Anexo 9Ítem 10 del Anexo 15Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador CCS en 2 centros poblados7.2 multas de 51 UIT cada una. Numeral 5 del Anexo 10Ítem 11 del Anexo 15Incumplir con los Compromisos de Mejora para el indicador CV en 27 centros poblados8.27 multas de 51 UIT cada una. 1.6. El 1 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 103-2020-GG/OSIPTEL, el cual fue ampliado el 21 de julio de 2020. 1.7. Mediante Resolución Nº 186-2020-GG/OSIPTEL 9 del 19 de agosto de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 1.8. El 19 de agosto de 2020, AMÉRICA MÓVIL remitió una ampliación de su Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 103-2020-GG/OSIPTEL. 1.9. Mediante Resolución Nº 191-2020-GG/OSIPTEL 10 del 21 de agosto de 2020, la Gerencia General dispuso que AMÉRICA MÓVIL esté a lo resuelto en la Resolución Nº 186-2020-GG/OSIPTEL. 1.10. Con fecha 9 de septiembre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 186-2020-GG/OSIPTEL, los cuales fueron ampliados a través de las comunicaciones de fecha 12 y 15 de octubre de 2020. 1.11. A través de los Memorandos Nº 704-GAL/2020 y Nº 011-OAJ/2020 de fechas 8 y 22 de octubre de 2020, la O fi cina de Asesoría Jurídica 11 (en adelante, OAJ) del OSIPTEL, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 12 (en adelante, RFIS), solicitó a la DFI la actuación de los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación y comunicaciones ampliatorias. 1.12. El 22 y 30 de octubre de 2020, la DFI remitió la evaluación de los medios probatorios mediante Memorandos Nº 039-DFI/2020 y Nº 075-DFI/2020. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Las llamadas de prueba efectuadas para la medición del indicador CV no cumplen con los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad.3.2. En catorce (14) CCPPUU, la supervisión ha tomado muestras fuera del polígono urbano. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que: • El Reglamento de Calidad tipi fi ca como infracción el incumplimiento de las acciones incluidas en el compromiso de mejora y no el incumplimiento del valor objetivo de los indicadores CCS y CV. • La infracción del Compromiso Mejora se con fi gura de una evaluación conjunta del indicador en el semestre y no por cada centro poblado urbano. 3.4. Las resoluciones expedidas por la Primera Instancia adolecen de vicios que causan su nulidad de pleno derecho: • Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material, toda vez que los equipos de medición utilizados en la supervisión no se encuentran homologados. • Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en tanto que el OSIPTEL no habría remitido la información sobre la herramienta de medición ni el certi fi cado de calibración, causándole un estado de indefensión. • Se habría impedido el ejercicio de su Derecho de Defensa, toda vez que el Informe Final de Instrucción no contiene la propuesta de monto de multas. • Las supervisiones realizadas serían nulas, al no haber participado de las diligencias, puesto que no se le informó la fecha en la que se realizarían las acciones de supervisión. 3.5. La Primera Instancia ha con fi rmado que, en cuatro (4) centros poblados urbanos (CCPPUU) se ha cumplido con el estándar internacional de 2.90 para el indicador CV. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre el incumplimiento de los parámetros establecidos para el muestreo del indicador CV AMÉRICA MÓVIL sostiene que, luego de revisar los datos de las llamadas efectuadas por la DFI en relación al indicador de calidad CV, ha comprobado que en determinados casos no se ha cumplido con el parámetro técnico de las llamadas de muestra de aproximadamente dos (2) minutos. Al respecto, AMÉRICA MÓVIL sostiene que ninguna de las sesenta y cuatro (64) llamadas de prueba realizadas para medir el valor objetivo del indicador CV en el CCPPUU Masisea, tiene una duración mayor a un minuto. Asimismo, expresa que la norma técnica de ETSI –reconocida por el Consejo Directivo- señala que las llamadas de muestras en telefonía móvil deben durar 5 Noti fi cada mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2020. 6 CCPP Orellana (Loreto), Casma Villahermosa (Ancash) y Coasa (Puno). 7 CCPP Tablazo Norte (Piura) y Asillo (Puno). 8 CCPP Casma Villahermosa (Ancash), Abancay (Apurímac), Talavera (Apurímac), Mira fl ores (Arequipa), Pomacanchi (Cusco), Tinta (Cusco), Yauri-Espinar (Cusco), Pueblo Nuevo (La Libertad), Cruce San Martín de Porres (La Libertad), Trujillo (La Libertad), Chao (La Libertad), Puerto Maldonado (Madre de Dios), Ayabaca (Piura), Tablazo Norte (Piura), Cruceta (Piura), Negritos (Piura), Los Órganos (Piura), Máncora (Piura), Ilave (Puno), Huancané (Puno), Deustua (Puno), San José de Sisa (San Martín), Roque (San Martín), Rioja (San Martín), Juan Guerra (San Martín), Alfonso Ugarte (Tacna) y Masisea (Ucayali). 9 Noti fi cada mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2020. 10 Noti fi cada mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2020. 11 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia Nº 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Asesoría Legal son realizadas en lo sucesivo por la O fi cina de Asesoría Jurídica. 12 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias.