TEXTO PAGINA: 29
29 NORMAS LEGALES Sábado 14 de noviembre de 2020 El Peruano / En esa misma línea, en el artículo 2014 del RFIS se establece que una vez culminada la etapa de instrucción, en calidad de Órgano de Instrucción, la DFI emite un informe, de carácter no vinculante, proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución –entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que ante la imposición de las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación el cual, justamente, es materia de evaluación. Por lo tanto, se evidencia que la DFI actuó conforme al procedimiento legal establecido, no habiéndose vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Cabe indicar que las actuaciones de otras entidades u órganos de instrucción no son vinculantes a la DFI ni corresponda que deba adecuar su accionar a dichas prácticas, sobre todo considerando que viene ejerciendo sus funciones conforme a Ley. En consecuencia, dado que la emisión del Informe Final de Instrucción no vulnera el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL, corresponde desestimar sus argumentos en el presente extremo. 4.7. Sobre la falta de comunicación de la fecha de las acciones de supervisión AMÉRICA MÓVIL expresa que las acciones de supervisión de OSIPTEL no solo están sujetas a sus propios reglamentos sino también a las derechos reconocidos en el artículo 242 del TUO de la LPAG, cuyo sentido es contrario a todo tipo de intervención encubierta y, en consecuencia, el administrado debió haber tenido la posibilidad de participar en la supervisión, para lo cual la administración debió avisarle antes del inicio de dicha diligencia. En ese sentido, sostiene que no pudo ejercer ninguno de sus derechos debido a que la DFI no cumplió con informar el inicio de las especí fi cas acciones de supervisión que generaron el inicio del PAS. Asimismo, mani fi esta que si bien las acciones de supervisión se rigen por el Principio de Discrecionalidad, este no signi fi ca que la administración pueda incumplir normas legales ni privar a los administrados sus derechos reconocidos expresamente en el TUO de la LPAG. En cuanto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, cabe resaltar que el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función supervisora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y del Reglamento de Supervisión; según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. De este modo, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que en el presente PAS se encuentra relacionada a veri fi car que se cumplan los valores objetivos de los indicadores de calidad móviles contenidos en el Reglamento de Calidad. Sobre dicha base, la LDFF 15 como el Reglamento de Supervisión16 habilitan al OSIPTEL a ejecutar acciones de supervisión sin previo aviso. En esa misma línea, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, en el numeral 3 del artículo 240 del TUO de la LPAG 17 se reconoce que la administración pública, en el ejercicio de la actividad de fi scalización, está facultada a realizar supervisiones con o sin noti fi cación previa. Por lo tanto, en la medida que la normativa vigente atribuye al OSIPTEL la facultad de realizar acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 4.8. Sobre el cumplimiento del estándar internacional del indicador CV AMÉRICA MÓVIL expresa que, a través del Informe Nº 068-PIA/2020, la Primera Instancia ha señalado que el estándar internacional para el indicador CV es de 2.90, el cual habría sido cumplido con exceso en los CCPPUU Pomacanchi, Tinta, Negritos, Los Órganos, Máncora, Deustua, Roque, Juan Guerra, Alfonso Ugarte y Masisea, por lo que correspondería que dichos CCPPUU sean retirados del presente PAS. En cuanto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, respecto al CCPPUU Masisea corresponde remitirse a lo expuesto en el numeral 4.1. Asimismo, es importante reiterar que el numeral 5 del Anexo Nº 10 del Reglamento de Calidad es claro en señalar que el valor objetivo del indicador CV, a partir del III semestre de evaluación, debe ser mayor o igual a 3.00. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Reglamento de Calidad se encuentra vigente desde el año 2015, no es atendible que AMÉRICA MÓVIL pretenda desconocer que el incumplimiento del valor objetivo se produce cuando alcance un valor menor a 3.00. Por lo tanto, al haberse determinado que durante el semestre 2018-1S, en donde se evaluó el cumplimiento del Compromiso de Mejora, en los CCPPUU Pomacanchi, Tinta, Negritos, Los Órganos, Máncora, Deustua, Roque, Juan Guerra y Alfonso Ugarte, AMÉRICA MÓVIL ha alcanzado los valores de 2.92, 2.95, 2.95, 2.9, 2.99, 2.99, 2.97, 2.91 y 2.88, respectivamente, se ha veri fi ca que la referida empresa operadora ha incurrido en las infracciones tipi fi cadas en el ítem 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. Por lo tanto, dado que el valor objetivo del indicador CV es 3.00, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en los ítems 10 y 11 del Anexo Nº 15 – Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. 14 “Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde: (…) (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento”. 15 Artículo 14.- Acción de la supervisión sin previo aviso Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para efectos de realizar una acción de supervisión pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fi n de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, dentro de los límites establecidos en el Artículo 4 de la presente Ley. En tales casos su acción no tiene que restringirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, sino que puede incluir información respecto del trato e información que se brinda a otras personas. 16 Artículo 20.- Acción de supervisión sin aviso previo Cuando el OSIPTEL lo estime pertinente para garantizar el objeto de la supervisión, dispondrá la realización de acciones de supervisión sin aviso previo, correspondiendo a los supervisores identi fi carse ante la entidad supervisada al inicio de la supervisión y declarar el objeto de la misma. Lo anterior no resulta exigible en el supuesto que, a fi n de lograr la verifi cación del cumplimiento del objeto de la acción de supervisión, los supervisores se comporten como usuarios, potenciales clientes u otros. Asimismo, en dicho caso, su acción podrá referirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, así como a otras personas. 17 Artículo 240.- Facultades de las entidades que realizan actividad de fi scalización (…) 240.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fi scalización está facultada para realizar lo siguiente: (…) 3. Realizar inspecciones, con o sin previa noti fi cación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fi scalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.