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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (08/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Jueves 8 de octubre de 2020 El Peruano / Renuevan autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP de ámbito nacional a la empresa “ORGANIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ DEL NORTE S.A.C - OTANOR S.A.C.” RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 167-2020-MTC/17.03 Lima, 18 de agosto de 2020VISTOS:La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº E-121162-2020, así como, los demás escritos relacionados con dicha solicitud presentados por la empresa “ORGANIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ DEL NORTE S.A.C - OTANOR S.A.C.”, mediante el cual solicita la renovación de la autorización para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP; y, CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en su artículo 29, dispone que las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de combustibles líquidos con la fi nalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Licuado de Petróleo (GLP), se realice con las máximas garantías de seguridad, es decir, por talleres debidamente califi cados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y sus modi fi catorias, que regula el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, en adelante “la Directiva”, establece en el numeral 5.2 del acápite 5 el procedimiento y requisitos que deben reunir las personas jurídicas para ser autorizadas como Entidades Certi fi cadoras de Conversiones; Que, el numeral 5 de la Directiva señala que la Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP es la persona jurídica autorizada a nivel nacional o regional por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para inspeccionar físicamente el vehículo convertido a GLP o el vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, bicombustible o dual), certi fi car e instalar los dispositivos de control de carga que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponga al mismo, suministrar la información requerida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a la entidad que ésta designe como Administrador del Sistema de Control de Carga de Gas Licuado de Petróleo-GLP, inspeccionar anualmente a los vehículos con sistema de combustión a GLP, así como realizar la certi fi cación inicial y anual a los talleres de conversión a GLP autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a las exigencias establecidas en el numeral 5.1. del acápite 5 de la presente Directiva; Que, mediante Resolución Directoral Nº 2367- 2018-MTC/15 de fecha 28 de mayo de 2018, publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 13 de junio de 2018, se resolvió autorizar a la empresa “ORGANIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ DEL NORTE S.A.C - OTANOR S.A.C.”, en adelante la Empresa, para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP, por el plazo de dos (02) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario o fi cial “El Peruano”; Que, mediante la solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº E-121162-2020 del 26 de junio de 2020, la Empresa, solicita renovación de la autorización para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP, a nivel nacional;Que, para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el subnumeral 5.9.2 del numeral 5.9 de la Directiva, señala lo siguiente: “(…) la solicitante debe cumplir con lo siguiente: a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 5.2.3, 5.2.6 y 5.2.7 del acápite 5 de la presente Directiva. b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se re fi ere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva; Que, con O fi cio Nº 7552-2020-MTC/17.03 noti fi cado el 16 de julio de 2020, se formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-137931-2020 del 18 de julio de 2020, la Empresa presentó diversa documentación con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas en el O fi cio Nº 7552-2020-MTC/17.03; Que, mediante O fi cio Nº 8133-2020-MTC/17.03 notifi cado el 03 de agosto de 2020, se cursó requerimiento a la Empresa, indicándoles que por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 no se realizó la inspección in situ, y a fi n de dar cumplimiento a los artículos 177 y 180 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, la Empresa mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-154552-2020 del 09 de agosto de 2020, presentó una Declaración Jurada, en la que indica que cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el numeral 5 de La Directiva, todo acompañado de un registro fotográ fi co o fílmico del equipamiento (marca, modelo y serie); Que, para efectos de la renovación de la autorización como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP, se advierte que la Empresa ha presentado la documentación de conformidad a lo señalado en el numeral 5.2 y en el subnumeral 5.9.2 del acápite 5 de la Directiva, en tal sentido, en observancia del principio de presunción de veracidad señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; se presume que el contenido es veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de control posterior; Que, el numeral 13 del artículo 66º del TUO de la LPAG, dispone que: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifi ca la decisión de fi nitiva sobre este expediente”; Que, se ha veri fi cado que sobre la Empresa no recae una declaración de caducidad o nulidad. Asimismo, con fecha 17 de agosto de 2020, se realizó por correo electrónico la consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, respecto de si la empresa “ORGANIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTRIZ DEL NORTE S.A.C.- OTANOR S.A.C.”, ha sido sancionada con cancelación y/o inhabilitación defi nitiva para prestar servicios complementarios y dicha sanción haya quedado fi rme y/o haya agotado la vía administrativa; consulta que fue atendida con fecha 18 de agosto de 2020, en la que SUTRAN señala que la Empresa no ha sido sancionada con cancelación y/o inhabilitación defi nitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios; Que, teniendo en cuenta el plazo de dos (02) años de la autorización como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP, otorgado a la Empresa mediante Resolución Directoral Nº 2367-2018-MTC/15 de fecha 28 de mayo de 2018, y publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 13 de junio de 2018, el inicio de vigencia de la renovación de la autorización deberá entenderse a partir del 15 de junio de 2020, por el plazo de dos (02) años;