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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (23/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 23 de octubre de 2020 El Peruano / Artículo 3.- De la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control aplicable a personas procesadas y condenadas, conforme a los supuestos habilitados por el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, el Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 654, el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena. La vigilancia electrónica personal es evaluada y aplicada de o fi cio, por el/la juez/a, de manera preferente sobre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, también como regla de conducta en el caso de la aplicación de bene fi cios penitenciarios, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada. Asimismo, es evaluada y aplicada como alternativa a la custodia policial o privada en la detención domiciliaria. Artículo 4.- Supuestos de aplicación El/la juez/a de o fi cio, a pedido de la persona procesada o condenada, o del representante del Ministerio Público, puede imponer la medida de vigilancia electrónica personal, cuando se encuentre dentro de los siguientes supuestos de procedencia : 4.1 Para personas procesadas por delitos dolosos: a. Como alternativa a la imposición de la medida de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el primer párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal y el numeral 1 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. b. Como medida de cese o variación de la prisión preventiva, cuando pese a subsistir los presupuestos que motivan su aplicación, asegura la fi nalidad del proceso en el mismo grado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. c. Cuando se imponga detención domiciliaria, como reemplazo de la custodia de la autoridad policial, de una institución pública o privada o de tercera persona designada para tal efecto, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal y el numeral 3 del artículo 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. 4.2 Para personas condenadas por delitos dolosos: a. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que esta sea no menor de cuatro años y no mayor de diez años, conforme a lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 3 y el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal; los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635. b. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia, como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva, conforme a lo señalado en los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635. c. Como un mecanismo de monitoreo adicional a las reglas de conducta previstas en la ley, cuando se concede un bene fi cio penitenciario, la conversión de la pena o cualquier otra medida de liberación anticipada, conforme a lo señalado en el numeral 5.3. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal; los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 654; y el literal c) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300. 4.3 Para personas condenadas o procesadas por delitos culposos:a. Como alternativa a la prisión preventiva cuando el delito culposo imputado tenga una pena no menor de 4 años. b. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que ésta señale una pena no menor de 4 años. c. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia si la pena impuesta es no menor de 4 años. Artículo 5.- Principios5.1 Son principios que orientan la aplicación de la vigilancia electrónica personal los siguientes: a. Proporcionalidad.- Según las condiciones de mínima o mediana lesividad del hecho delictivo, así como las condiciones personales del agente que permitan prever una reinserción social más efectiva en medio libre, es favorable la concesión de la vigilancia electrónica personal frente al internamiento, favoreciendo con ello la resocialización. b. Individualización.- El juez, al momento de disponer la medida, establece las reglas de conducta y la modalidad de vigilancia electrónica personal según las condiciones personales, familiares o sociales y el estado de salud de cada usuario. c. Efi cacia.- La aplicación de la vigilancia electrónica personal, a través del seguimiento y monitoreo oportuno del usuario, permite asegurar el cumplimiento e fi caz de las medidas cautelares personales, la condena, los bene fi cios penitenciarios, o cualquier otra medida de liberación anticipada otorgada. d. Gratuidad.- Las personas procesadas y condenadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la norma acceden a la medida de manera gratuita. El costo de la ejecución y supervisión de la vigilancia electrónica personal es asumido íntegramente por el Instituto Nacional Penitenciario. e. Preeminencia.- El juez impone o concede de manera preferente la vigilancia electrónica personal como alternativa a la medida de prisión preventiva o la pena privativa de libertad. 5.2 Sin perjuicio de los principios establecidos en el numeral anterior, en la aplicación de la vigilancia electrónica personal se tienen en cuenta las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Perú, los tratados y estándares internacionales, así como las demás normas sobre la materia. Artículo 6.- De fi niciones 6.1 Usuario.- Es la persona procesada o condenada a quien el juez impone o concede la medida de vigilancia electrónica personal. 6.2 Vigilancia electrónica personal.- Es una medida impuesta por la autoridad judicial de o fi cio, a pedido de parte o a solicitud del Ministerio Público, a favor de la persona procesada o condenada que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma, con la fi nalidad de monitorear y controlar el tránsito dentro de un radio de acción o desplazamiento. 6.3 Sistema de vigilancia electrónica personal.- Es un conjunto de procedimientos integrados por herramientas tecnológicas de software, hardware, medios de comunicación, soporte técnico, equipos responsables y otros a fi nes. 6.4 Centro de monitoreo.- Es el espacio donde se realiza el seguimiento y monitoreo de la vigilancia electrónica personal, registrándose los eventos que esta genere en su ejecución. 6.5 Dispositivo electrónico.- Artefacto o aparato electrónico que porta el usuario de la vigilancia electrónica