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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (23/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 23 de octubre de 2020 / El Peruano y anexado a la solicitud en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas. 15.4 Instalada la audiencia de terminación anticipada y en caso el acuerdo no lo precise, el juez puede evaluar convertir la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal. El juez veri fi ca que se cuenta con el informe de veri fi cación técnica. En su defecto, puede suspender la audiencia, por un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a fi n de recabar el informe de veri fi cación técnica expedido por el Instituto Nacional Penitenciario. 15.5 Al momento de emitir sentencia y aprobar el acuerdo de terminación anticipada, el juez evalúa el informe de veri fi cación técnica, así como el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud. Con ello, decide si se concede o rechaza la conversión de la pena por la de vigilancia electrónica personal y emite la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322. 15.6 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Cuando se trate de un procesado que se encuentra interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia. De ser el caso, el juez dispone el ingreso del usuario a la carceleta del Poder Judicial donde permanece hasta la diligencia de instalación. Artículo 16.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de pena a través de Conclusión Anticipada del juicio oral 16.1 En el desarrollo de la audiencia de juicio oral el acusado previa consulta con su abogado defensor, puede solicitar acogerse a la conclusión anticipada con conversión de pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal. 16.2 En caso se trate de un procesado interno en un Establecimiento Penitenciario, solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, así como el informe de veri fi cación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional. 16.3 En caso se trate de un procesado que se encuentre en libertad, el Informe de Veri fi cación Técnica es requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario y anexado a la solicitud. En caso de ser necesario, el juez puede suspender la audiencia hasta por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para que el Instituto Nacional Penitenciario remita el informe. 16.4 Dictada la sentencia, el juez emite la resolución correspondiente pronunciándose sobre la procedencia de la vigilancia electrónica personal, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322. 16.5 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. De ser el caso, el juez dispone el ingreso del usuario a la Carceleta del Poder Judicial donde permanece hasta la diligencia de instalación. Artículo 17.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de pena en vía de ejecución 17.1 El condenado, directamente o a través de su defensa, puede solicitar la conversión de la pena en vía de ejecución por la medida de vigilancia electrónica personal, conforme al numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322. 17.2 El condenado interno solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, los informes favorables del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y los documentos que acrediten su régimen penitenciario a los que se re fi eren los literales b) y c) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, así como el informe de veri fi cación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional. 17.3 Presentada la solicitud y los documentos señalados en el numeral precedente, el juez señala fecha y hora para la realización de la audiencia que debe realizarse en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles. La audiencia se instala con la presencia del fi scal, el condenado, su abogado defensor y, de ser el caso, siempre que el juez lo considere necesario, el representante del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario correspondiente (OTT). De preferencia, se utilizará la videoconferencia u otros mecanismos análogos para llevarla a cabo o para garantizar la asistencia de las partes. 17.4 El juez considera el informe de veri fi cación técnica, así como el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud y decide si se concede o rechaza la conversión de la pena en ejecución por la de vigilancia electrónica personal, emitiendo la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1322 y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1300. 17.5 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. El condenado continúa recluido en el Establecimiento Penitenciario hasta que se realice la diligencia de instalación. Artículo 18.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por bene fi cio penitenciario 18.1 El condenado, directamente o a través de su defensa, solicita al Director del Establecimiento Penitenciario correspondiente la formación del expediente de bene fi cio penitenciario, acompañando los documentos que acrediten que cumple con los requisitos propios del mismo. 18.2 El Instituto Nacional Penitenciario elabora el expediente de bene fi cio penitenciario en el plazo máximo de quince (15) días hábiles y lo remite al juzgado competente. 18.3 La audiencia se instala con la presencia del fi scal, el condenado, su abogado defensor y, de ser el caso, el representante del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario correspondiente (OTT). De preferencia se utilizará la videoconferencia para llevarla a cabo o para garantizar la asistencia de las partes. 18.4 En la audiencia, el juez procede conforme a lo señalado en el artículo 53 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654. Evalúa el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud. 18.5 En caso el juez decida por la procedencia del bene fi cio penitenciario sujeto a reglas de conducta, puede, de o fi cio o a pedido del Ministerio Público, imponer la vigilancia electrónica personal, requiriendo que el Instituto Nacional Penitenciario emita el informe de veri fi cación técnica en un periodo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, pudiendo suspender la audiencia hasta por el plazo máximo previsto en la ley. 18.6 Si el juez decide conceder el bene fi cio penitenciario con vigilancia electrónica personal, emite la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322. 18.7 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. El condenado continúa