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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (23/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 23 de octubre de 2020 El Peruano / recluido en el Establecimiento Penitenciario hasta que se realice la diligencia de instalación. Artículo 19.- Lineamientos aplicables por el órgano jurisdiccional Durante el procedimiento de otorgamiento de la vigilancia electrónica personal, el juez debe cumplir con los siguientes lineamientos: 19.1 Subsanar y corregir errores materiales, así como la falta de algún documento necesario para la conformación del expediente, sin que ello implique su devolución. 19.2 La audiencia de vigilancia electrónica personal es inaplazable, se rige por lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957. Se realiza en el plazo de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad funcional, salvo que se trate de los supuestos previstos en el artículo 4.1 del presente reglamento, en cuyo caso rigen los artículos 271, y 283 y 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. 19.3 Establecer en la resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica personal, como regla de conducta, la participación del usuario en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada reinserción social o control de la medida en los establecimientos de medio libre, teniendo en cuenta el domicilio o lugar donde se cumplirá esta medida; en el caso de los condenados. 19.4 Establecer en la parte resolutiva de la sentencia que otorga la vigilancia electrónica, la nueva fecha de vencimiento de la pena privativa de la libertad, en caso el usuario condenado haya redimido parte de la pena por medio de trabajo y/o educación. 19.5 Disponer de manera inmediata la inscripción de sentencia condenatoria en el Registro Nacional de Condenas y en la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, luego de su expedición. 19.6 Remitir dos ejemplares de copias certi fi cadas de la sentencia condenatoria, así como de la resolución que la declara fi rme o consentida, al establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido el interno. 19.7 Establecer en la resolución, en caso de conversión de pena, la cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir, en caso se impongan de forma conjunta con la de vigilancia electrónica; o el plazo por el cual se impone la vigilancia electrónica personal de forma autónoma o conjunta con la de jornadas de prestación de servicios a la comunidad. CAPÍTULO III: INSTALACIÓN, SEGUIMIENTO Y MONITOREO Artículo 20.- Diligencia de instalación20.1 La diligencia de instalación es de absoluta responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario. Se realiza una vez noti fi cada la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal y la fecha y hora de su instalación, que no debe exceder las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. 20.2 El Instituto Nacional Penitenciario puede instalar el dispositivo electrónico en el Establecimiento Penitenciario, domicilio o lugar establecido, dejándose registro en un acta, que debe contener, sin perjuicio de aquello que se considere pertinente, lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1322, bajo responsabilidad funcional. 20.3 El acta es suscrita por el personal o responsable de campo del Instituto Nacional Penitenciario y el usuario. Es facultativa la presencia y, por ende, la suscripción del acta por parte de la defensa o el fi scal. 20.4 Si durante la diligencia de instalación se veri fi ca que las condiciones técnicas de viabilidad de la medida de vigilancia electrónica han variado de modo que resulta imposible su implementación, el Instituto Nacional Penitenciario consigna ello en la respectiva acta. Dicha acta es remitida de forma inmediata al juez, quien requiere a la persona procesada o condenada, para que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, subsane la de fi ciencia técnica o señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, para ejecutar la medida. De señalarse un nuevo domicilio o lugar de residencia, el Instituto Nacional Penitenciario veri fi ca nuevamente la viabilidad técnica, y comunica al juez para que se señale fecha y hora para proceder a la diligencia de instalación. 20.5 Activado el dispositivo electrónico, se le asigna al usuario un operador que es el responsable de su monitoreo, así como de cualquier comunicación que sea necesaria para un e fi caz control. 20.6 Una copia del acta es entregada al usuario y dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la diligencia de instalación, el Instituto Nacional Penitenciario la remite al registro penitenciario, a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado, al juez que ordenó la medida y al Ministerio Público o al abogado defensor, según corresponda. Artículo 21.- Monitoreo21.1 El monitoreo implica el registro de los eventos que, durante la ejecución de la medida, son emitidos por el dispositivo electrónico de manera ininterrumpida. Estos son consolidados en informes que, mensualmente, son remitidos al fi scal (medidas coercitivas) o juez competente (imposición de la sentencia) según corresponda, salvo requerimiento distinto. 21.2 Los eventos que se registran son aquellos relacionados con el correcto funcionamiento del sistema o transgresiones, y sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Estas últimas son analizadas por personal del centro de monitoreo y clasi fi cadas como alertas de acuerdo con el nivel de gravedad establecido en el artículo 22 del presente reglamento. Artículo 22.- Niveles de alerta22.1 El juez debe tener en cuenta los niveles de alerta en el control a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, respecto del uso adecuado del mecanismo de vigilancia electrónica personal o el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, por parte del usuario. Las alertas son emitidas por el dispositivo al centro de monitoreo y clasi fi cadas conforme a los siguientes niveles: a. Leve: Alerta que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser producida por factores ajenos al usuario. b. Grave: Alerta que advierte que el usuario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre las que se contemplan violaciones al radio de acción, desplazamiento, horarios, tiempos o reglas de conducta, según sea el caso. c. Muy grave: Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del usuario. 22.2 Las alertas son comunicadas en el informe mensual que se remite al fi scal y juez, según corresponda. En caso de presentarse alguna de estas, el juez procede conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1322. Sin perjuicio de la comunicación antes descrita, en caso de alertas leves, el Instituto Nacional Penitenciario debe adoptar inmediatamente las acciones correctivas y de mejoramiento. 22.3 La información sobre las alertas es utilizada para el cumplimiento del presente reglamento y debe mantenerse en reserva, con el pleno respeto de los derechos fundamentales de los usuarios, bajo responsabilidad. CAPÍTULO IV: REVOCATORIA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL Artículo 23.- De la Revocatoria23.1 La medida de la vigilancia electrónica personal es revocada si durante su ejecución, el usuario ha reincidido