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62 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2020 / El Peruano estatuto del partido político Todos por el Perú, presentada con fecha 25 de febrero de 2020, por el personero legal alterno. El trámite de dicho pedido fue suspendido por la Resolución N.° 099-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de febrero de 2020. - Solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre la inscripción de tres miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina del partido político Todos por el Perú, presentada por el personero legal alterno, de fecha 12 de marzo de 2020. El trámite de dicho pedido fue suspendido por la Resolución N.° 119-2020-DNROP/JNE, de fecha 21 de julio de 2020. Del recurso de apelación El 20 de octubre de 2020, Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, solicitando la inscripción de “los nuevos representantes (personeros y tesoreros)”, toda vez que estos han sido nombrados por la Asamblea General, máximo órgano deliberativo de la citada organización política. En este sentido, como fundamentos de la apelación se citó las disposiciones legales que a consideración del recurrente resultan aplicables al caso concreto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, contenida en la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú, se encuentra ajustada a las normas electorales. CONSIDERANDOSCuestiones generales1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fi nes antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modi fi caciones de la partida electrónica.4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modi fi cación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no re fl eje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la fi nalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. Cuestión previa: de la legitimidad del personero legal alterno 5. Los artículos 91 y 60 del Estatuto de la referida organización política señalan: “[…] El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones […]” y “[…] Los Personeros Alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo especí fi co del mismo”. 6. Al respecto, a través de la Resolución N.° 0341- 2020-JNE, de fecha 6 de octubre de 2020, este órgano colegiado señaló: “si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se admitió a trámite la solicitud de revocación de los once cargos directivos e inscripción de cinco nuevos directivos, presentada por el personero legal alterno, por tratarse, entre otros temas, de la solicitud de revocación e inscripción de un nuevo personero legal titular, lo que a consideración de este órgano electoral habilita la participación del personero legal alterno”. 7. En este sentido, en atención a que la solicitud presentada por el recurrente el 9 de octubre de 2020, registrada como ADX-2020-037174 (ADM-2020-037716), está referida a la inscripción, entre otros, de un nuevo personero legal titular –mismo supuesto del considerando anterior–, se considera habilitada la participación del personero legal alterno para el presente proceso. Del caso en concreto 8. En el presente caso, se advierte que el personero legal alterno presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 175-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de la solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre inscripción de personeros legales, titular y alterno, y tesorero titular del partido político Todos por el Perú, señalando principalmente que estos fueron nombrados por la Asamblea General, máximo órgano deliberativo de la citada organización política, a cuyo efecto citó las disposiciones legales que, a su consideración, resultan aplicables al caso concreto. 9. Al respecto, se veri fi ca que, si bien el recurrente señala las razones por las que corresponde inscribir su solicitud, antes de realizar dicha cali fi cación corresponde tener en cuenta que el trámite de la misma se encuentra suspendido, por lo que este órgano colegiado deberá considerar primero los motivos que dieron origen a dicha suspensión: a) De forma anterior a la solicitud presentada por el recurrente el 9 de octubre de 2020, registrada como ADX- 2020-037174 (ADM-2020-037716), se presentó ante la DNROP las siguientes solicitudes: i. El 6 de febrero de 2020, la solicitud de inscripción de un título referido a la expulsión de ocho directivos y la suspensión de un militante del partido político, presentada por el personero legal alterno. ii. El 14 de febrero de 2020, la solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre inscripción de los miembros del Consejo Consultivo Nacional, presentada por el personero legal titular. iii. El 25 de febrero de 2020, la solicitud de modi fi cación de partida electrónica sobre renuncia e inscripción de directivos y modi fi cación del estatuto del partido político, presentada por el personero legal alterno.