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56 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2020 / El Peruano N.° SUPUESTO DE HECHOCONSECUENCIA JURÍDICA 1 Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016, para el periodo 2016-2021, que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre del 2019, y que no participaron o que participando no fueron elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los congresistas desaforados y los congresistas suspendidos cualquiera sea el plazo determinado. Se aplica prohibición de reelección inmediata (Artículo 90-A de la Constitución) 2 Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016, para el periodo 2016-2021, que formaron parte del Congreso disuelto, y que fueron reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 así como los congresistas desaforados y los congresistas suspendidos cualquiera sea el plazo determinado.Se aplica prohibición de reelección inmediata (Artículo 90-A de la Constitución) 3 Congresistas elegidos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo 2016-2021, del Congreso disuelto, así como los congresistas desaforados y los congresistas suspendidos cualquiera sea el plazo determinado.Se aplica prohibición de reelección inmediata (Artículo 90-A de la Constitución) Por estos fundamentos, MI VOTO es por que: 1) SE DEJE SIN EFECTO la Resolución N.° 0352-2020-JNE del 14 de octubre del 2020: 1.1) en el extremo de su artículo primero que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021; debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 1.2) en el extremo de su artículo segundo que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 y reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021; debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 1.3) en el extremo de su artículo tercero que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos por vez primera en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021; debiendo entenderse que aquellos sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política; y, 2) Quede SUBSISTENTE la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre del 2020, en lo demás que contiene, según los supuestos que se detallan en el considerando 16 del presente voto en minoría. SS. TICONA POSTIGO Concha Moscoso Secretaria General Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinteEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al documento de fecha 21 de octubre del presente año, presentado por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea, mediante el cual solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconsidere los alcances de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, de fecha 14 de octubre del año en curso, en el extremo de la prohibición a la postulación de los accesitarios que ostentaron el cargo de congresistas en el periodo 2016-2021, como candidatos al Congreso de la República en el marco de las Elecciones Generales 2021; suscribo el presente voto en minoría a partir de las consideraciones que a continuación se detallan. CONSIDERANDOS1. Con relación a la solicitud de reconsideración presentada por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea, si bien soy respetuoso de los argumentos esgrimidos por mis colegas, presento una posición diferente que paso a exponer. 2. De conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, compete al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. 3. El artículo 1 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral. 4. Aunado a ello, el literal f del artículo 5 de la LOJNE precisa que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve en última y de fi nitiva instancia, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales; asimismo, en aplicación del literal p, el Jurado Nacional de Elecciones se encarga de absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales. 5. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución N.° 0352-2020-JNE, de fecha 14 de octubre de 2020, en la que, por mayoría, se estableció que los congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016, congresistas elegidos en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como los accesitarios que han asumido el cargo de congresistas en cualquiera de los periodos congresales antes señalados, se encuentran impedidos de postular como candidatos a congresistas de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Al respecto, debo precisar que mi posición fue reservar el pronunciamiento para cuando se presente una consulta de carácter genérico planteada por un Jurado Electoral Especial, o, en su defecto, la evaluación de un caso concreto, puesto a conocimiento del máximo órgano electoral como consecuencia de la elevación de un recurso impugnatorio. 6. Así, en atención a los fundamentos expresados en el voto en minoría de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, de fecha 14 de octubre de 2020, considero que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del pedido de reconsideración formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea contra de la citada resolución. Por tanto, en atención a los argumentos expuestos en el presente voto, en aplicación al principio de independencia y bajo el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular de este Pleno Electoral, MI VOTO es por que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de pedido de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Neyra Olaechea, de fecha 21 de octubre del presente año. SS.ARCE CÓRDOVAConcha Moscoso Secretaria General 1 Reemplazo por el accesitario Artículo 25.- En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; o que haya sido