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55 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2020 El Peruano / que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional . 19. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo , lo cual, en el presente escenario de un Congreso Unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República [énfasis agregado].” 5. Como podemos advertir, la reelección inmediata opera únicamente para aquellos ciudadanos que hubieran sido “elegidos” anteriormente para el mismo cargo de Congresista de la República, siendo que en ningún extremo de la norma constitucional se contempla alguna restricción respecto de aquellas personas que, postulando como candidatos, no alcanzaron una curul parlamentaria, quedando por debajo del límite de la votación preferencial requerida para tal fi n. 6. Únicamente en el caso excepcional y extraordinario de que un Congresista de la República no pueda ejercer el cargo para el cual fue elegido, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República 1, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus potestades previstas en el artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, procede a otorgar la credencial al accesitario que ejercerá la función congresal en su reemplazo, de acuerdo con la información de la votación preferencial obtenida por los candidatos de la organización política respectiva. En tal situación, quien asume no lo hace en calidad de electo para el cargo parlamentario, sino en reemplazo de aquel Congresista que no puede ejercer -temporal o de fi nitivamente- la función encomendada por la ciudadanía en votación popular. 7. Siendo así, al no haber sido electo en el cargo de Congresista de la República, sino accedido al mismo por mandato de la ley en reemplazo del parlamentario impedido para seguir ejerciendo el cargo, nada impide que un accesitario pueda postular en la elección inmediata siguiente para intentar ocupar el cargo de Congresista de la República en un nuevo periodo parlamentario, sea ordinario o extraordinario. 8. Esta interpretación guarda concordancia, también, con lo expresado oportunamente por el Pleno del JNE al emitir la Resolución N.° 0442-2018-JNE del 27 de junio de 2018, en la que se establecieron los criterios jurisdiccionales que debían tomarse en cuenta en los supuestos de reelección de autoridades de los gobiernos locales y regionales. En esa decisión, quedó perfectamente establecido el supuesto de que a una autoridad que asumiera un cargo para el cual no fue elegido, no le era aplicable la prohibición de reelección inmediata, como por ejemplo el caso del regidor que asumiera el cargo de alcalde por suspensión o vacancia de éste, o el Vicegobernador que asumiera el cargo de gobernador por las mismas circunstancias, y lo propio para el caso de Consejeros Regionales que asumieron el cargo de Vicegobernador o Gobernador, en todos esos supuestos, en razón de no haber postulado ni ser elegido para esos cargos. 9. Por tanto, si bien en la Resolución N.° 0352-2020- JNE adopté la posición de incluir dentro de la prohibición de no reelección inmediata a aquellos ciudadanos que, postulando para el cargo de Congresista de la República, no fueron elegidos sino que quedaron en calidad de accesitarios y, como tales, accedieron en situaciones excepcionales al cargo para reemplazar a Congresistas desaforados, suspendidos -cualquiera sea el plazo determinado- y a Congresistas fallecidos, considero, con mejor criterio, en concordancia con los valores de seguridad jurídica, de predictibilidad y de justicia, que tal razonamiento no se ajusta plenamente al mandato Constitucional al incorporar situaciones no reguladas ni previstas expresamente en la norma, ni tampoco que puedan extraerse vía interpretación, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 0352-2020-JNE, en ese extremo, deviene en ine fi caz. 10. En conclusión, se tiene que los accesitarios de los congresistas electos en el año 2016 para el periodo 2016-2021, los accesitarios de los congresistas electos en el año 2016 para el periodo 2016-2021 y reelectos en el año 2020 para el periodo congresal complementario, y los accesitarios de los congresistas electos por primera vez en el año 2020 para el periodo congresal complementario, sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 11. Prohibir sin mayor fundamento normativo la postulación de los accesitarios que ocuparon el cargo de Congresistas de la República por suspensión o fallecimiento de los parlamentarios electos, no es conforme a la Constitución, al incorporar un supuesto o situación fáctica no prevista en el artículo 90-A de la citada Carta Política. 12. Mayor argumento abona a esta posición el inadecuado manejo, en la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del criterio de temporalidad en el acceso al cargo que acompaña a los referidos accesitarios, ya que, como se tiene dicho, su ingreso al parlamento se da en circunstancias excepcionales previstas en el artículo 25 del Reglamento del Congreso de la República, por lo que mal haríamos en considerar que el mismo se dio para desarrollar un periodo ordinario de cinco años y, por ello, impedirles su postulación como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021 por haber formado “…parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021…”; lo que no tiene fundamento jurídico su fi ciente, desde que nunca fueron electos para ocupar ese cargo y su acceso al mismo es esencialmente de carácter temporal o transitorio. 13. Por tanto, estimo que deviene en ine fi caz la resolución cuestionada en el extremo del artículo primero de la parte resolutiva , que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre de 2019, que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 14. Asimismo, deberá declararse ine fi caz el artículo segundo de la parte resolutiva , en el extremo que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos en las Elecciones Generales 2016 que formaron parte del Congreso disuelto en setiembre de 2019, y fueron reelectos en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. 15. Finalmente, la misma ine fi cacia alcanza al artículo tercero de la parte resolutiva , en el extremo que declaró que los accesitarios de los Congresistas elegidos por vez primera en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 que fueron desaforados, suspendidos o fallecidos, forman parte del periodo legislativo constitucional 2016-2021 y que, por tanto, se encuentran impedidos de postular como candidatos al Congreso de la República en el proceso de Elecciones Generales 2021. Debiendo entenderse que aquellos accesitarios sí pueden postular porque, al no haber sido electos, no les alcanza la prohibición de reelección inmediata establecida en el artículo 90-A de la Constitución Política. Sobre la validez de la Resolución N° 0352-2020- JNE 16. Atendiendo a las consideraciones expuestas, se precisa que la Resolución N.° 0352-2020-JNE que establece los alcances del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021, permanece vigente únicamente para los siguientes supuestos: