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54 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2020 / El Peruano abstractos, el alcance normativo del artículo 90-A de la Constitución Política que establece la prohibición de reelección inmediata de parlamentarios, a efectos de optimizar los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, de especial importancia para el desarrollo del proceso de Elecciones Generales 2021. 8. En ese sentido, es factible establecer que la decisión contenida en la Resolución N.° 0352-2020-JNE, cuya reconsideración se pretende, tiene contenido normativo de alcance general para el proceso de Elecciones Generales 2021, y no se constituye en un acto administrativo que resuelva un pedido concreto del administrado dentro de un procedimiento regular o una cuestión jurisdiccional que permita la activación de recursos impugnatorios. 9. Por tanto, el pedido de reconsideración, efectuado por Ángel Neyra Olaychea contra la Resolución N.° 0352- 2020-JNE del 14 de octubre de 2020, con la fi nalidad de que se permita postular como candidatos al Congreso de la República a quienes accedieron al mismo en calidad de accesitarios, debe ser desestimado por improcedente, en razón de que su proponente adolece de falta de legitimidad para obrar, ya que no se trata de un acto administrativo o decisión jurisdiccional expedido dentro de un procedimiento regular en el que el referido ciudadano hubiera formado parte; máxime aún, si el pronunciamiento cuya reconsideración pretende fue emitido en observancia y ejercicio con las competencias constitucionales de este organismo electoral. 10. Cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral es respetuoso del derecho que le asiste a toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, sin embargo, se debe precisar que el ejercicio de este derecho debe realizarse dentro de los límites que la Constitución y la ley señalan, pues su mera invocación no otorga legitimidad para realizar cuestionamiento que adolezcan de vías conducentes, que se sustraigan de una relación jurídica procesal válida y que resulten contrarios al ordenamiento jurídico. 11. Finalmente y sin perjuicio de las conclusiones arribadas, el Señor Magistrado del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Ticona Postigo, en atención al lo establecido en el Título III, Capítulo I, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, considera pertinente emitir un voto en minoría respecto a la facultad atribuida a este Supremo Órgano Electoral, para revisar de o fi cio la Resolución N.° 0352- 2020-JNE del 14 de octubre de 2020, precisando que tales consideraciones no alteran la decisión adoptada en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Señor Magistrado Ticona Postigo en el extremo precisado en el considerando 11 de la presente y el voto en minoría del Señor Magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- DESESTIMAR, por falta de legitimidad para obrar, el pedido de reconsideración formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaychea en contra de la Resolución N.° 0352-2020-JNE, del 14 de octubre de 2020, que estableció los supuestos y alcances normativos del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, entendiéndose que el mismo es improcedente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGO SANJINEZ SALAZARRODRIGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al pedido de reconsideración formulado por el ciudadano Ángel Neyra Olaychea contra la Resolución N.° 0352-2020-JNE del 14 de octubre último, que estableció los supuestos y alcances del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021, con las precisiones realizadas en el considerando 11 de la Resolución en mayoría, y en ejercicio de la facultad de revisión de resoluciones atribuida a este Supremo Órgano Electoral, emito el siguiente voto en minoría a partir de las consideraciones que a continuación se detallan: 1. De conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.°. 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), este Supremo Tribunal puede ejercer la facultad de revisión de sus propias resoluciones. 2. Atendiendo a esta premisa, estimo necesario revisar la Resolución N.° 0352-2020-JNE en el extremo que incluye a los accesitarios de los congresistas electos dentro de la prohibición de reelección inmediata prevista en el artículo 90-A de la Constitución Política vigente. Sobre los alcances del artículo 90-A de la Constitución Política en cuanto a los accesitarios de los congresistas electos, establecidos en la Resolución N.° 0352-2020-JNE 3. El artículo 90-A de la Constitución Política vigente, incorporado a través de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de parlamentarios de la República, publicada en 10 de enero de 2019 en el diario o fi cial El Peruano, señala que “los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo, de manera inmediata, en el mismo cargo”. 4. Al respecto, se debe señalar que, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por medio de la Resolución N.° 187-2019-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizó los alcances del artículo 90-A de la Constitución e identi fi có las condiciones de su aplicación, indicando: “16. De la disposición antes citada, se advierte que la Constitución establece tres condiciones para que se concrete el impedimento de reelección: - La reelección debe ser para un nuevo periodo. - La reelección debe ser de manera inmediata.- La reelección presupone la elección en el mismo cargo. 17. La primera condición está referida a la posibilidad de reelección de un congresista para un nuevo periodo. […] De esta manera, queda claro que el objetivo del proyecto de ley de reforma constitucional, aprobado y ratifi cado vía referéndum era el de proscribir la reelección inmediata a quienes habían desempeñado función congresal previamente; no obstante, dicha prohibición para su con fi guración requiere de un nuevo periodo congresal, es decir, la interdicción recae sobre aquellos parlamentarios electos, que hayan concluido regularmente o no su mandato. […] 18. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario, por lo que no es posible que los congresistas intenten reelegirse para un periodo inmediato posterior . Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya