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39 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 El Peruano / b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Cada elemento es condición para la existencia del siguiente. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Respecto al primer elemento , esto es, la existencia de un contrato, el señor regidor acompañó a su solicitud de vacancia dos medios de prueba que no han sido cuestionados por el señor alcalde, estos son: 3.1.1. El contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio básico con la instalación de biodigestores en el Caserío de Pachma Bajo, distrito de Yuracmarca - Huaylas - Áncash” celebrado entre la Municipalidad Distrital de Yuracmarca y el Consorcio. 3.1.2. La relación de 84 bene fi ciados con la ejecución de la referida obra, dentro de los cuales se encontrarían el padre del señor alcalde, don Gumercindo Huiza Vega, su hermano don Alfredo Huiza Paulino y su hermana, doña Marlene Huiza Paulino. 3.2. Se veri fi ca entonces la existencia del citado contrato. 3.3. Respecto al segundo elemento , debe comprobarse la participación del señor alcalde en calidad de adquiriente o transferente, en el referido contrato, bajo los siguientes términos: A. Como persona natural B. Por interpósita persona C. Por un tercero con quien el alcalde tenga: • Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo). • Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc). 3.4. No se advierte la participación del señor alcalde en el aludido contrato como persona natural; asimismo, no obra medio de prueba que acredite que el señor alcalde participó en el contrato por interpósita persona, por ejemplo, mediante un acuerdo de voluntades expreso o evidente. 3.5. Sobre la participación de la autoridad por intermedio de un tercero con quien tenga un interés propio, no se advierte tal circunstancia pues no obra medio de prueba que acredite que el señor alcalde forma parte del Consorcio, que contrató con la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, o de alguna de las empresas que lo conforman. 3.6. Tampoco obra medio de prueba idóneo que acredite el interés directo, esto es, la evidencia de que el señor alcalde tenía un interés personal con relación a una de las partes intervinientes en el contrato, como ocurriría si este hubiera sido suscrito entre la comuna y los padres, acreedores o deudores del burgomaestre. 3.7. A fi n de comprobar la con fi guración del elemento bajo análisis, el señor regidor debía acreditar la intervención del señor alcalde en la contratación del Consorcio, lo que no ha ocurrido, pues solo sustenta su pedido de vacancia en que dentro de los bene fi ciados con la citada obra, están tres familiares del burgomaestre. 3.8. Consecuentemente, no se acredita el segundo elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor alcalde, por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde evaluar el tercero. 3.9. El hecho de que dentro de los ciudadanos bene fi ciados con la obra contratada por la comuna se encuentren familiares de la autoridad cuestionada no es sufi ciente para imputar la causa de vacancia, pues esta prohíbe la contratación entre el funcionario (alcalde) y la municipalidad en la que se desempeña, acorde a alguna de las circunstancias indicadas en el considerando 3.3. 3.10. Debe precisarse que el distrito de Yuracmarca, para el 30 de junio de 2020, tenía una proyección de 2193 habitantes según el Boletín Especial Nº 26 emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática2, que es de público conocimiento, es decir, se trata de una población muy reducida. Esta circunstancia es valorada por este órgano colegiado, en la medida que en cualquier etapa de la gestión del señor alcalde, y bajo cualquiera de las modalidades de contratación de bienes y/o servicios de la referida comuna, alguno de los familiares o terceros con afi nidad a dicha autoridad podrían verse bene fi ciados con la ejecución de obras o bienes adquiridos, por la sencilla razón de que estos son también ciudadanos del distrito, en cuyo bene fi cio son efectuadas las contrataciones. 3.11. Restringir o limitar las acciones de gestión adoptadas por la comuna en bene fi cio de los pobladores que la conforman a que estos no sean familiares del burgomaestre implicaría una grave discriminación a dichos pobladores de ser bene fi ciados con tales acciones de gestión, lo que acarrearía la vulneración del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política (ver SN 1.1.). 3.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Samuel Encarnación Solórzano, regidor del Concejo Municipal Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 142-2020-MDY/A, del 18 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la vacancia que interpuso en contra de don Miguel Ángel Huiza Paulino, alcalde de la referida comuna, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 2 <https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/ Est/Lib1715/libro.pdf> 1940404-1