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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (04/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 El Peruano / el cumplimiento de mandato cautelar contenido en la Resolución Nº Uno del 5 de marzo de 2021, expedido por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DEJAR expreso su derecho de hacer valer su pretensión en la forma legal y vía correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021009178 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004736)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Estado establece que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral…”, en concordancia, el artículo 181 determina que el “Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. 2. Así, la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los otros poderes del Estado, está proclamada por los artículos 142 y 181 de la Constitución y afirmada por el Tribunal Constitucional del Perú en las decisiones recaídas tanto en el Expediente 2633-2003-AA/TC ; caso Genaro Espino Espino (Fundamento 4: […] en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el JNE, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto… el necesario control constitucional.. resulta viable en mecanismos como el amparo); como en el Expediente 5854-2005-PA/TC ; caso Andrés Lizana Puelles (Fundamento 35: […] para el control constitucional … la demanda de amparo será procedente …); y en el Expediente 2730-2006-PA/TC ; caso Arturo Chirinos (Fundamento 4: […] el escrutinio de validez constitucional será a través del proceso de amparo…), lo que constituye un asunto esencial, como regla básica de la democracia: el Poder Judicial no está premunido de la potestad de controlar al JNE. 3. Pero, un Juzgado Civil de Lima, en el marco de un proceso común (no constitucional), ha intervenido en asuntos electorales impropios del alcance de sus competencias, para interferir inaceptablemente en el proceso electoral en giro, impartiendo órdenes al sistema electoral. 4. Corresponde al JNE rea fi rmar y defender la autonomía del sistema electoral, consagrada en la Carta Fundamental y protegida, como corresponde al Estado Constitucional de Derecho, en este caso fl agrantemente vulnerada por ese juzgado que forma parte de la estructura del Poder Judicial. SS.SALAS ARENAS Vargas Huamán Secretaria general 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, del 2 de junio de 1993 2 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, del 29 de agosto de 2008 3 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020 4 Ortecho, V. (2008). Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicciones Especiales . Recuperado en <http://www.geocities.ws/tdpcunmsm/proconst1.html> 5 Sobre el amparo electoral y el proceso contencioso administrativo, el constitucionalista Abad Yupanqui, señaló lo siguiente: 3. Entendemos que debe acudirse a una interpretación respetuosa del principio de unidad de la Constitución y que efectúe una “concordancia práctica” entre las citadas normas constitucionales. Sobre la base de ello, concluimos que cualquier posible control judicial distinto al amparo –por ejemplo, un proceso contencioso administrativo − no podría prosperar pues nuestro ordenamiento constitucional otorga dicha competencia al JNE [resaltado agregado]. 6 De la circunscripción electoral de Lima. 1940395-1 Confirman el Acuerdo de Concejo N° 142-2020-MDY/A, que declaró improcedente vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0404-2021-JNE Expediente Nº JNE.2021001383 YURACMARCA - HUAYLAS - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de marzo de 2021, debatido y votado el 23 marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Samuel Encarnación Solórzano (en adelante, el señor regidor), miembro del Concejo Municipal Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 142-2020-MDY/A, del 18 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la vacancia que interpuso en contra de don Miguel Ángel Huiza Paulino, alcalde de la referida comuna (en adelante, el señor alcalde), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 2 de octubre de 2020, el señor regidor solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM. Para ello, el señor regidor alegó: a. El señor alcalde contrató, por intermedio de su gerente municipal, al Consorcio Acuario (en adelante, el Consorcio) integrado por las empresas J&J Construcciones Ávila S.A.C. y Constructora Villalva & Ramos S.A.C. para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del servicio básico con la instalación de biodigestores en el caserío de Pachma Bajo, distrito de Yuracmarca - Huaylas - Áncash”, por un valor de S/