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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (04/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 / El Peruano como registral, fi scalizadora, educativa, normativa y de administración de justicia en materia electoral. Su jurisdicción se basa en su autonomía funcional, fi nanciera e institucional que garantiza a los ciudadanos acceder a garantías procesales propias del proceso electoral en el marco del diseño adoptado dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. 2.2. En materia de jurisdicción pueden considerarse tres tipos: ordinaria, extraordinaria y especial4. I. JURISDICCIÓN ORDINARIA: Tiene sus propios principios, objetivos y características así como su organización, previstos y propuestos por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica. Está representada, pues, por el Poder Judicial. Ella, incluye a los procesos contenciosos administrativos [resaltado agregado]. […] III. JURISDICCIONES ESPECIALES: La Constitución ha previsto tres tipos de jurisdicción especial […]. Ellas son la jurisdicción constitucional, la jurisdicción electoral y la jurisdicción campesina. 2.3. El artículo 181 de la Constitución establece que en materia electoral las resoluciones del Pleno del JNE son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables (ver S.N. 1.2); empero, no podemos desconocer la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional que precisa que ningún órgano jurisdiccional, incluyendo el JNE, está exento del control constitucional y que, por lo tanto, sus pronunciamientos podrían ser sometidos a evaluación cuando se considere que existió alguna vulneración a los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.4. Al determinar que no existen zonas exentas de control constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución estableció que la vía pertinente para cuestionar las decisiones emitidas por el JNE es la vía de amparo 5 (ver SN 1.16.), por lo que no resultan válidos los cuestionamientos a través de los procesos judiciales ordinarios, en ese sentido, el avocamiento del juez contencioso administrativo resulta contrario a ley, por adolecer, mani fi estamente, de falta de competencia. Además, se indicó como límite el principio de seguridad jurídica, por tanto, toda resolución que cuestione un pronunciamiento del JNE, debe contener los fundamentos que permitan su ejecución solo si no lesiona el carácter inmodi fi cable del cronograma electoral dado que si la decisión altera alguna de sus etapas, preclusivas, podría poner en riesgo los fi nes del proceso electoral, cuya protección se garantiza mediante el máximo valor que se le asigna al citado principio (ver SN 1.16.). 2.5. Ahora, con la Resolución Nº Uno, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo ordenó la cali fi cación del escrito de subsanación, presentado por la organización política, en el proceso de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Se determinó al JEE como órgano ejecutante, pues según el artículo 36 de la LOJNE, este es competente para inscribir, expedir las credenciales de los candidatos6, así como para administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral (ver SN. 1.6. y 1.7.) 2.6. El JEE, como destinatario del mandato judicial, expidió la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, y precisó que, en atención a las etapas preclusivas y la intangibilidad del cronograma electoral, no resulta posible cumplir con el mandato cautelar, tornándose en inejecutable. 2.7. El señor personero cuestiona esta decisión, sostiene que no existe afectación al cronograma electoral y por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal revocar el pronunciamiento emitido por el JEE, órgano competente para ejecutar el mandato judicial, y ordenar que se dé cumplimiento a una decisión expedida por otro órgano distinto en jurisdicción y funciones, pues se estaría vulnerando el derecho a la participación de los candidatos de la organización política.2.8. De dichos fundamentos se advierte que el recurrente pretende que este órgano electoral, so pretexto de resolver el recurso de apelación, ejerza facultades propias del órgano judicial (ver SN 1.9.) y active un procedimiento de ejecución de medida cautelar, dictada en un proceso y contexto normativo de distinta naturaleza a la electoral y que constituye causa pendiente en sede judicial, en evidente transgresión de las atribuciones, funciones y competencias otorgadas a este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.1., 1.4. y 1.5.). En autos, no se está ante un cuestionamiento de naturaleza electoral o que emane directamente de un con fl icto sobre la aplicación de la norma electoral en los presentes comicios, conforme a la norma vigente (ver SN 1.11. y 1.12.), sino ante la pretensión de ejecución cautelar judicial, siendo tal materia de competencia única y exclusiva del Poder Judicial, por lo que no corresponde a este órgano electoral asumir competencia sobre tal pedido, máxime si la controversia válidamente discutida en el proceso de inscripción, y al que correspondió avocarse, como órgano de segunda instancia, ya fue objeto de pronunciamiento a través de las resoluciones que se cuestionan en vía contenciosa administrativa. 2.9. El proceso contencioso administrativo signado con el Expediente Nº 00166-2021 se encuentra en trámite, siendo partes demandadas el JEE y el JNE, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la LOPJ (ver SN 1.8. y 1.9.) y el artículo 1 del TUO de la LPCA (ver SN 1.10.) los cuestionamientos respecto al incumplimiento de la disposición judicial deberán ser interpuestos por y ante la autoridad judicial, pues ningún órgano puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional (ver SN 1.3.), más aún si de la “Búsqueda de Expedientes”, realizada en el Portal Web del Poder Judicial, se verifica la interposición de un recurso de oposición por parte de la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, cuya resolución se encuentra pendiente de pronunciamiento. 2.10. En ese sentido, devienen en insubsistentes los fundamentos indicados por el señor personero, por lo que corresponde desestimar la impugnación presentada, sin perjuicio de dejar expreso el derecho del recurrente de hacer valer su pretensión en la forma legal y vía correspondiente, activando los mecanismos y ejerciendo las acciones que considere pertinentes, conforme a la naturaleza del mismo. 2.11. Cabe precisar que el Acuerdo del Pleno del JNE, del 15 de marzo de 2021, no fue emitido en atención o como ejecución de ninguna medida cautelar y, por tanto, no constituye una cali fi cación de las solicitudes de inscripción de doña Lucía del Pilar Ledesma Martínez de Cruz y de don David Ignacio Vera Trujillo, sino un pronunciamiento emitido en ejercicio de sus facultades (ver SN 1.2.), en atención a la peculiar y objetiva situación de los citados candidatos, quienes ya se encontraban inscritos, sin objeciones, como postulantes a la primera y segunda vicepresidencia de la República, respectivamente, advirtiéndose la acreditación de los requisitos para postular en el plazo oportuno, situación distinta a la de los 31 candidatos restantes, quienes frente a las observaciones realizadas por el JEE, en el marco de la etapa de califi cación, tendrían que ser objeto de evaluación y pronunciamiento por parte de la primera instancia con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró inejecutable