Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (04/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 4 de abril de 2021 El Peruano / Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo contencioso administrativo, en primer y segundo grado. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20213 (en adelante, el Reglamento) 1.11. Respecto a los medios de impugnación, el numeral 6.3 del artículo 6 determina lo siguiente: Apelación: Medio impugnatorio que interpone el legitimado contra un pronunciamiento emitido por el JEE, a fi n de que el JNE examine la causa y resuelva en segunda y última instancia. 1.12. Sobre el trámite del recurso de apelación y la materia impugnable, el artículo 51 dispone: 51.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE. 51.2 La resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 51.3 La resolución que resuelve la exclusión de candidaturas puede ser impugnada por la organización política mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. El JEE, luego de la cali fi cación del recurso de apelación, lo concede, de ser el caso, el mismo día de su interposición y eleva en el día, inmediatamente, el expediente. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve dentro del término de tres (3) días calendario. En caso de denegatoria del recurso de apelación, se puede formular recurso de queja dentro del plazo de tres (3) días calendario de noti fi cada la resolución correspondiente. En las sentencias de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 1.13. En el considerando 174 de la Sentencia, del 23 de Junio de 2005, caso “Yatama vs Nicaragua”, la CIDH indicó lo siguiente: 174. Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no signi fi ca que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. [Resaltado agregado]. 1.14. En el considerando 131 de la Sentencia, del 6 de agosto de 2008, caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, se extrae lo siguiente: 131. Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana. 1.15. En el punto 56 del Informe N .° 119/99, Caso 11.428 “Susana Higuchi Miyagawa vs. Perú”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: 56.- Independientemente de la modalidad de administración electoral que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aquella adopte y que puedan violar los derechos políticos consagrados en la Convención, sean objeto de un recurso efectivo ante jueces o tribunales (artículo 25 de la Convención), o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral. En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.16. En los considerandos 20 y 38 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC, se advierte lo siguiente: 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142 y 181 de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia de fi nitiva . Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone . Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los ( ... ) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltado agregado]. […] 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica −que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución −, es pilar fundamental de todo proceso electoral . En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltado agregado]. 1.17. En la STC Nº 00007-2007-PI/TC, del 19 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional, reiteró no existe no hay zona exenta de control constitucional cuando se vulneran los derechos fundamentales, pero también precisó que en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JNE como Supremo Tribunal Electoral y organismo autónomo ejerce diferentes funciones, tales