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41 NORMAS LEGALES Sábado 24 de abril de 2021 El Peruano / ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ES TATALES Disponen la puesta en funcionamiento del Visor Geográfico denominado “Zona de Playa Protegida (ZPP)”, que constituye una herramienta informática de acceso gratuito que permitirá visualizar el límite del área de playa y el inicio de la zona de dominio restringido de todo el litoral del mar peruano RESOLUCIÓN Nº 0030-2021/SBN San Isidro, 22 de abril de 2021VISTO: El Informe N° 00018-2021/SBN-DNR-SDRC de la Subdirección de Registro y Catastro y el Memorando N° 00248-2021/SBN-DNR de la Dirección de Normas y Registro; y; CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fi n de lograr una administración ordenada, simpli fi cada y e fi ciente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), como ente rector; asimismo, en el literal e) del numeral 14.1 del artículo 14 se dispone que es función y atribución exclusiva de la SBN administrar el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) como un registro único obligatorio con la información que, de manera obligatoria, deben remitir todas las entidades públicas respecto de los bienes estatales; Que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 10.5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA, son funciones y atribuciones de la SBN, en materia de registro, organizar y conducir los registros que conforman el SINABIP; registrar y/o actualizar en los registros que conforman el SINABIP la información que de forma obligatoria remiten las entidades sobre los actos emitidos respecto de los predios bajo su competencia directa; administrar y brindar la información contenida en el SINABIP a las entidades que lo soliciten y a los particulares, con las limitaciones establecidas en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 18, el SINABIP contiene información de la base de datos (gráfi ca, georeferenciada y alfanumérica), técnica, jurídica y económica del catastro de predios estatales, en sus dimensiones espacial, temporal y temática, asociados a su respectivo CUS. Que, mediante la Ley Nº 26856 “Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido”, se establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, entendiendo como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea (LAM); asimismo, se precisa que la zona de dominio restringido es la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros del área de playa, siempre que exista continuidad geográ fi ca en toda esa área; Que, en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 26856, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, se establece que la determinación de la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la LAM, estará a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI); asimismo, en el artículo 8 se precisa que la Zona de Playa Protegida está conformada por la Zona de Playa y la Zona de Dominio Restringido; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 26856, las municipalidades y otras entidades que en ejercicio de sus funciones les corresponda otorgar licencias de funcionamiento, autorizaciones para la colocación de avisos publicitarios y otras actividades o acciones similares que impliquen la ocupación temporal o inde fi nida de terrenos ubicados en la zona de playa protegida, deberán exigir, bajo responsabilidad, que el interesado acredite la titularidad del derecho en virtud del cual se le con fi era la facultad de hacer uso del terreno comprendido en dicha zona, el cual deberá haber sido otorgado por la DICAPI, cuando se trate de terrenos ubicados en el área de playa, o por la SBN, cuando se trate de terrenos ubicados en la zona de dominio restringido; además, mediante el artículo 16 del Reglamento se le atribuye a la SBN la competencia para declarar la desafectación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley N° 26856, no están comprendidos en la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada y de las entidades públicas adquiridos con anterioridad al 9 de septiembre de 1997, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley; también se dispone que la propiedad sobre dichos terrenos se extiende hasta el límite que se señale en la descripción perimetral del terreno que indique el título respectivo y, en ningún caso, se considerará como dominio privado la descripción perimetral en los títulos respectivos que incluyan la franja de hasta 50 metros de ancho, paralela a la LAM; Que, con el Decreto Supremo Nº 010-2008-VIVIENDA “Dictan medidas para la supervisión de la Zona de Playa Protegida y de la Zona de Dominio Restringido a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y su inmatriculación en el Registro de Predios”, se establece que la supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de las Zona de Playa Protegida está a cargo de la SBN, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; asimismo, se dispone que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN; Que, en relación a los predios ubicados en la zona de playa protegida, en el artículo 118 del Reglamento de la Ley N° 29151 se precisa que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en la zona de playa y de los predios de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido corresponde a la SBN; también se señala que la determinación de la zona de dominio restringido es efectuada de o fi cio por la SBN a partir de la determinación de la LAM y de la franja ribereña paralela no menor de cincuenta (50) metros de ancho, efectuada por la DICAPI; Que, conforme se aprecia de la normatividad antes citada, la SBN tiene competencias en la zona de playa protegida, siendo la entidad competente para su inmatriculación en el Registro de Predios, para su registro en el SINABIP, para la supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de la zona de playa protegida, y para la determinación de la zona de dominio restringido, así como para otorgar derechos en dicha zona y aprobar su desafectación, cuando corresponda; Que, de los considerando precedentes se desprende que la determinación de la LAM es sumamente importante como un instrumento que permite establecer en forma indubitable el límite del área de playa y el inicio de la zona de dominio restringido, a partir de lo cual se fi jan con