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52 NORMAS LEGALES Sábado 24 de abril de 2021 / El Peruano Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 6 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 7. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 8, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado)Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente N° 076-2018-GG-GFS/PAS, donde se analizó imputaciones vinculadas al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al rati fi car las sanciones a ENTEL por la comisión de la infracción grave en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 797 de fecha 15 de abril de 2021.SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 296-2020-GG/OSIPTEL, que declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 091-2019-GG/OSIPTEL y, en consecuencia CONFIRMAR: (i) Una (1) multa de cincuenta (50) UIT por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 45 de la misma norma. (ii) Una (1) multa de cincuenta y uno (51) UIT por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. (iii) La medida correctiva dispuesta en la Resolución N° 091-2019-GG/OSIPTEL. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 296-2020-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 091-2019-GG/OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe N° 076-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 076-OAJ/2021, así como las Resoluciones Nº 296-2020-GG/OSIPTEL y N° 091-2019-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN Presidente del Consejo Directivo (E ) 1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción. 2 Dicha resolución se sustenta además en el Informe N° 00064-PIA/2019 de fecha 26 de abril de 2019. 3 Artículo 4°.- IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa ENTEL PERÚ S.A., en los siguientes términos: i. Respecto a 257 909 líneas móviles postpago que se detallan en el Anexo 1 del presente, efectuar y acreditar las devoluciones parciales pendientes. ii. Respecto a 987 682 líneas móviles postpago que se detallan en el Anexo 1 del presente, efectuar y acreditar las devoluciones pendientes correspondientes, precisando el monto devuelto, la fecha de devolución y la modalidad de servicio. iii. Respecto a 3 220 103 líneas prepago, efectuar y/o acreditar las devoluciones correspondientes, precisando el monto devuelto, la fecha de devolución y la modalidad de servicio. iv. Remitir la información completa respecto de 64 635 líneas. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . Gaceta Jurídica. 9na Edición, Lima, 2011, Pág. 89. 6 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 8 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC. 1946220-1