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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (24/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 24 de abril de 2021 El Peruano / utilidad emitir dichos documentos si no son puestos a disposición del abonado por la propia empresa operadora; correspondiendo a esta última acreditar tales acciones ante el OSIPTEL”. Sin embargo, los medios probatorios aportados por ENTEL no están orientados a demostrar la emisión de notas de crédito, su comunicación y constancia de recepción a quienes no continúan siendo abonados de dicha empresa operadora, respecto de la totalidad de los montos pendientes de devolución correspondientes. Así, la sola publicación en diarios y páginas web o afi rmación del envío de comunicaciones a algunos de los ex abonados sobre dichos montos no es su fi ciente para acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso o que se presenta una imposibilidad de cumplir con las devoluciones y que se hayan desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes; por lo que se desestima los argumentos de ENTEL en este extremo. Por otro lado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: - Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. - Otros que se establezcan por norma especial. Conforme a lo establecido en el artículo 18 del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa. Sobre el particular, cabe mencionar que los factores atenuantes, en atención a su oportunidad, se aplican en atención a las particularidades de cada caso. Ahora bien, con relación a la oportunidad de la implementación de las medidas que ENTEL invoca para la atenuación de la sanción al implementar medidas que asegurarían la no repetición de la conducta infractora, de la revisión del presente expediente, se advierte que la mayoría de dichas medidas se efectuaron después de la presentación de los primeros descargos. Cabe resaltar que el criterio de oportunidad no es el único criterio reconocido para aplicar los atenuantes de responsabilidad, sino también se debe tener en cuenta las particularidades del caso en concreto. Al respecto, el atenuante de responsabilidad al que hace referencia ENTEL se con fi gura con: (i) la efectiva implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora y, (ii) posterior a su implementación, debe veri fi carse que, necesariamente, dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En esa línea, correspondía a ENTEL aportar los medios probatorios destinados a acreditar no solo la implementación de medidas especí fi cas referidas a las mejoras en el proceso para la devolución de los montos a los abonados afectados por interrupciones en la forma y plazos previsto en el TUO de las Condiciones de Uso; sino que, además, debe probar que estas, efectivamente, garantizarán que dicha obligación no vuelva a incumplirse. Sin embargo, ENTEL no ha ofrecido ningún elemento de prueba su fi ciente destinado a acreditar la efectividad de la implementación de las modi fi caciones al proceso de atención de devolución de los montos correspondientes a interrupciones, al que hace referencia en su Recurso de Apelación; razón por la cual no corresponde aplicar el atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS. Más aún si las pruebas aportadas para acreditar los puntos i), ii), iii), iv) y v) son correos internos de modi fi caciones al proceso de reporte al SISREP (no relacionados en concreto con la devolución), correos de coordinación, solicitud de contratación de personal, renovación del contrato de servicios de un solo colaborador y el fl ujo de un proyecto; es decir, se presentaron documentos que no resultan su fi cientes para evidenciar que la empresa operadora implementó oportuna y e fi cazmente mejoras a los procesos internos. Por lo expuesto, toda vez que ENTEL no ha implementado medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, corresponde desestimar sus argumentos en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento ENTEL re fi ere que la Primera Instancia ha omitido emitir un pronunciamiento motivado debido a que la información que sirvió de base para la imputación, y por ende para sancionar a ENTEL, varió en el tiempo, sin efectuar un análisis de las bases que sustentan la misma y revisar si efectivamente los montos imputados corresponden a los pendientes a devolver. Agrega que, la Primera Instancia no habría veri fi cado si los servicios de telecomunicaciones que fi guran con montos positivos, montos equivalentes a cero soles, montos que fi guran devueltos con fecha, número de recibo y monto, efectivamente correspondía imputar a ENTEL como pendientes de devolución al momento de imputación de cargos o durante la emisión de la resolución de Primera Instancia. Concluye que se habrían esbozado argumentos abiertos sin veri fi car el contenido de las bases de Excel que son el sustento para el inicio del PAS, por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 00296-2020-GG/OSIPTEL al no estar debidamente motivada. Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, establece el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3 del TUO de la LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justi fi can el acto adoptado. Se establece además, que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto. Al respecto, contrario a lo señalado por ENTEL, este Consejo advierte que las modi fi caciones en la cantidad de líneas y montos pendientes de devolución previstos en el inicio, variación de la imputación de cargos, informe fi nal de instrucción y las resoluciones de Primera Instancia se sustentaron en la nueva información que la empresa operadora iba aportando a lo largo del presente PAS, así como de las acciones de supervisión realizadas por la DFI. De ahí que las modi fi caciones en las bases del Excel no signi fi can incongruencia entre las actuaciones administrativas y los argumentos esbozados para determinar que la empresa operadora incumplió con la obligación prevista en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. De este modo, de acuerdo con el numeral 3.4 de la Resolución N° 296-2020-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia sí motivó que las diferencias advertidas por la empresa operadora se dieron porque la cantidad de incumplimientos imputados inicialmente variaron al actualizarse con ocasión de la información remitida de forma extemporánea respecto a las devoluciones que le correspondía hacer a ENTEL en su oportunidad y que no hizo. Por lo anterior, es pertinente recordar que aun cuando la empresa apelante no comparta el sustento de los criterios expuestos en la resolución apelada, no se puede afi rmar que aquella adolezca de una indebida motivación, más aún si ha quedado acreditado que las modi fi caciones invocadas son producto de las actuaciones de la empresa operadora. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación ni el Derecho al Debido Procedimiento de ENTEL; por lo tanto, se desestima la solicitud de nulidad. 4.3. Sobre la solicitud de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del