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49 NORMAS LEGALES Sábado 24 de abril de 2021 El Peruano / Norma IncumplidaTipifi - caciónConducta Medida RFIS Artículo 7Remitir información incompleta requerida a través de la carta N°1418-GSF/2018 y ampliada con carta N° 01587-GSF/2018, respec-to de 64 635 líneas.Multa de 51 UIT Asimismo, se impuso una Medida Correctiva3 con la fi nalidad de que ENTEL cumpla con efectuar las devoluciones y remita la información que lo acredite. 1.9. Por medio de la carta Nº EGR-408/2019, presentada el 21 de mayo de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 091-2019-GG/OSIPTEL, el cual fue ampliado mediante carta N° EGR-494/2019, recibida el 17 de junio de 2019. 1.10. El 21 de agosto de 2019, la DFI realizó una acción de supervisión en las instalaciones de ENTEL a fi n de veri fi car el estado de las devoluciones efectuadas por la interrupción del servicio correspondiente al primer semestre de 2017. 1.11. Mediante Resolución N° 296-2020-GG/OSIPTEL de fecha 17 de noviembre de 2020, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración; en este sentido, se archivaron treinta y siete (37) líneas prepago duplicadas y se con fi rmaron las multas impuestas y los demás extremos de la Resolución Nº 091-2019-GG/OSIPTEL. 1.12. El 14 de diciembre de 2020, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 296-2020-GG/OSIPTEL, solicitando el uso de la palabra. 1.13. A través del Memorando N° 091-OAJ/202, la Ofi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la DFI el análisis de la información remitida por la empresa ENTEL PERÚ S.A. en su recurso de apelación; el cual fue atendido a través del Memorando N° 296-DFI/2021. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: ENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Sobre el incumplimiento al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso: (i) Se habría vulnerado el Principio de Verdad Material debido a que no se habría valorado la información remitida sobre el cumplimiento a las devoluciones efectuadas. (ii) En la medida que algunas líneas fueron dadas de baja y que los montos estuvieron a disposición de los abonados para su devolución, corresponde el archivo de las mismas. (iii) Corresponde aplicar el atenuante por la implementación de mejoras que aseguran la no repetición de la conducta infractora y, consecuentemente, la reducción de la multa impuesta. 3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento: (i) La Primera Instancia ha omitido emitir un pronunciamiento motivado al señalar que la información que sirvió de base para la imputación varió en el tiempo, sin efectuar un análisis de las bases que la sustentan y revisar si los montos imputados corresponden a los pendientes a devolver o si correspondía efectuar. (ii) Se han esbozado argumentos abiertos sin veri fi car el contenido de las bases de excel que son el sustento para el inicio del PAS; por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 296-2020-GG/OSIPTEL en el extremo referido a las devoluciones parciales y sin devolución. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre el incumplimiento al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso ENTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material al haberse omitido el análisis de los medios probatorios presentados mediante las cartas N° EGR-227-2020 y N° CGR-3774/2020, comunicaciones remitidas para acreditar el cumplimiento de las devoluciones efectuadas. En concreto, considera que no se valoraron las publicaciones en los diarios de mayor circulación nacional, el reporte en la página web del OSIPTEL y de la empresa operadora. Asimismo, ENTEL re fi ere que las líneas se encuentran dadas de baja; por lo que, pese a las publicaciones efectuadas a fi n de que los abonados conozcan del crédito generado a su favor, existe una imposibilidad material de cumplir con las devoluciones, toda vez que ENTEL no puede obligar a los ex abonados a cobrar el dinero ni depositarlo de forma directa. Agrega que, se omitió señalar que se envió un total de 679 772 SMS a los ex abonados portados a otras empresas operadoras, a fi n de que aquellos tomen conocimiento de que cuentan con un monto pendiente de devolución por parte de ENTEL, y que la resolución impugnada no es clara al determinar qué medidas sí serían su fi cientes para acreditar el cumplimiento cuando los abonados no son clientes de ENTEL y no se puede retornar las devoluciones sin su participación. Por otra parte, ENTEL sostiene que implementó mejoras para la atención de las devoluciones y dar cumplimiento a la medida correctiva; por lo que, a su entender, correspondería la aplicación del atenuante por implementación de mejoras que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Para ello, señala que las mejoras están referidas a cambios en: (i) El fi ltro de servicios afectados antes de enviar el reporte de los abonados al SISREP; (ii) El volumen de envío de los SMS; (iii) El almacenamiento de la acreditación de los reportes de devoluciones; (iv) Personal de atención para las devoluciones desde el 2019; (v) Proyecto de automatización de devoluciones. Con relación a la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material, es importante señalar que la Administración Pública cuenta con la obligación de veri fi car los medios probatorios necesarios para la emisión de sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” Complementariamente, Juan Carlos Morón 5 señala que la Administración debe acreditar si se incurrió en la conducta descrita en la norma como infracción administrativa y las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identi fi cación y comprobación de los hechos reales producidos.