Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (27/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Martes 27 de abril de 2021 El Peruano / d) del artículo 47.2 del artículo 47 de la Ley de Servicio Civil, por lo que corresponde a los dirigentes sindicales justifi car y acreditar que los permisos o las licencias solicitadas son para actos de asistencia obligatoria, por lo que no basta la simple solicitud de otorgamiento de la licencia sindical. En ese sentido, durante el uso de la licencia sindical el dirigente solo y exclusivamente puede efectuar actuaciones relacionadas a la actividad sindical, teniendo en cuenta que justi fi ca y acredita ante la entidad que la licencia solicitada es para dicho fi n, caso contrario la entidad deberá evaluar para cada caso en concreto si se estaría haciendo uso indebido de la licencia sindical para fi nes ajenos al mismo”. (Resaltado agregado). 6.6. Así también el propio artículo 62º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, precisa que “se entiende por actos de concurrencia obligatoria aquellos supuestos establecidos como tales por la organización sindical de acuerdo con lo previsto en su estatuto, así como las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical ”. (Resaltado agregado) 6.7. Entendida la naturaleza de las licencias sindicales, corresponde analizar si el error en el otorgamiento de la misma, puede entenderse que ha generado costumbre. Para ello, tenemos presente que el Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en el EXP. Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 40, precisó: “La costumbre alude al conjunto de prácticas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el marco de una determinada comunidad política ; de ahí que para su con fi guración deben coexistir dos elementos: uno material, relativo a la duración y reiteración de la práctica; y otro espiritual, referido a la convicción generalizada respecto de su exigibilidad. A tales elementos, ahora, se debe sumar la necesaria constatación de que la costumbre no vulnere derechos fundamentales, ni se oponga a los principios y valores constitucionales” . (Resaltado agregado). 6.8. En este sentido, resulta indudable que el servicio de administración de justicia es un servicio público esencial conforme lo prevé el art. 83º del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. Nº 010-2003-TR), ello justi fi ca porque se estableció tanto en el Convenio 151 de la OIT y la propia R.A. Nº23-A-87-DIGA/PJ, que deben ser otorgadas tomando en consideración el servicio de administración de justicia que se brinda (servicio público básico esencial para el normal funcionamiento de la sociedad), a fi n de no afectar las labores jurisdiccionales y administrativas por la ausencia de un servidor judicial, evitando la excesiva extensión de su otorgamiento. Extraído de los considerandos de la R.A. 23-A-87- DIGA/PJ : “Que, asimismo reconoce a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, s in perjudicar el normal funcionamiento del servicio” (Resaltado agregado). 6.9. El otorgamiento de las licencias sindicales, por todo el periodo de representación sindical, sin exigencia de cumplimiento de actuaciones relacionadas a la actividad sindical, sin veri fi cación del posible perjuicio del normal funcionamiento del servicio judicial, mani fi estamente transgrede el servicio de justicia, igualdad, trabajo, además del principio recogido por el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que: “...sólo puede ser de abono el trabajo efectivamente realizado, teniendo en cuenta que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso...” 14. 6.10. Como se puede observar, en las actas suscritas entre el Poder Judicial y el FETRAPOJ, la aplicación de las licencias sindicales concedidas por la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ están sujetas a la legislación nacional, esto es de acuerdo a lo normado con el D.L. Nº276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, criterios que condicen con el Convenio 151: Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública 1978; a su vez estos concurren con lo establecido por los artículos 25 y 28 de la Constitución Política y las interpretaciones recogidas del Tribunal Constitucional en el presente voto en discordia. 6.11. En consecuencia, dicha actividad que ha venido siendo interpretada como manifestación de la “costumbre”, vulnera derechos fundamentales y se opone a principios y valores constitucionales, precisados en los ítems anteriormente expuestos. 6.12. Ahora bien, al tener claro que no se ha constituido “costumbre”, dentro del marco legal, resulta pertinente señalar que la legislación vigente para aplicar las licencias sindicales se encuentra prevista en la Ley Nº27912, que modi fi ca el art 32 del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que precisa que los convenios colectivos deben contener lo correspondiente a licencias sindicales hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás bene fi cios. En el presente caso, se ha otorgado licencias sindicales por más de treinta (30) días naturales a dirigentes de la organización sindical, lo que se constituye en una excepción de extensión del límite antes señalado, por lo que debe ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en el sentido que el tiempo de exceso debe ser considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás bene fi cios. Por otro lado, existe prohibición expresa de otorgar o modi fi car permisos y licencias sindicales por acto o norma administrativa, cuando no tienen su origen en un convenio colectivo y/o costumbre de acuerdo a ley y en defecto de estos, considerándose el sistema normativo vigente que lo regula; en otros términos, la administración pública no puede crear licencias sindicales que excedan el convenio colectivo, la costumbre y/o las normas sobre la materia. Además, se debe considerar el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 003-2019-TR que modi fi ca los artículos 16; y, el literal “d” del artículo 16-A que establece disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales. POR TALES MOTIVOS , considerando los fundamentos desarrollados líneas arriba, MI VOTO EN DISCORDIA es: 1. Establecer la prohibición de otorgar licencias sindicales que no tengan su origen en convenios colectivos y/o costumbre de acuerdo a ley y en ausencia de acuerdo especí fi co, que vulneren el sistema normativo vigente que lo regula. 2. Disponer que las licencias sindicales otorgadas a los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial- FETRAPOJ, en merito a los convenios colectivos que recogen lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº023-A-87-DIGA/PJ, deben estar sujetos al marco constitucional y legal vigente. 3. Disponer que la licencia sindical por jornada completa se otorga por el plazo de ley y con sujeción a la actividad sindical, sin perjudicar el normal funcionamiento de la provisión del servicio de administración de justicia a nivel nacional. Lima, 10 de febrero de 2021.MERCEDES PAREJA CENTENO Consejera LUIS ALBERTO MERA CASAS Secretario General 1 Este método busca interpretar la norma a partir de los antecedentes jurídicos que permiten conocer cuál fue la intención del legislador al dictar la norma.