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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (27/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Martes 27 de abril de 2021 El Peruano / de Justicia de Lima, restituya la licencia sindical a favor de los dirigentes representantes del SUTRAPOJ- LIMA. En ese sentido es pertinente señalar que este razonamiento consistente en validar la extensión de los alcances de las licencias sindicales sin estar detallado en las cláusulas de las actas, o a través de una resolución administrativa, es incorrecto, puesto que el artículo 32 del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece prohibición expresa de otorgar o modi fi car permisos y licencias sindicales por acto o norma administrativa, cuando no tienen su origen en un convenio colectivo y/o costumbre de acuerdo a ley. Ahora bien, de considerar que el tenor de las Actas de suspensión de huelga de manera muy general invoca el reconocimiento de derechos laborales, entre ellos las licencias sindicales, ello no implica que su modo de aplicación se oponga o contradiga la normatividad vigente. 7 4.7. Sobre el particular, en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú: “...reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. Garantiza la libertad sindical. Fomenta la negociación colectiva y promueva formas de solución pací fi ca de los con fl ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” 4.8. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto puesto que, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional, si bien el “... Convenio Colectivo prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador” también lo es que “.. . cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fi jan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales ”. Consiguientemente, “la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los a fi liados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.” 8 4.9. Por ello, es necesario que en el marco de toda negociación colectiva se observe el marco constitucional “...que surgen de manera directa de los artículos 28 y 42 de la Constitución, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y, de manera más especí fi ca, del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT,” y en función a los límites que se establecen se “... deben adoptar las “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”. 9 4.10. En ese escenario, la administración pública tiene la obligación de efectuar un control sobre las disposiciones que incurran en una grave e insubsanable infracción del ordenamiento jurídico, con acuerdos adoptados que resulten discriminatorios, al operar en bene fi cio únicamente de los trabajadores sindicalizados y contradictorio a la legislación vigente, máxime si se advierte una distorsión y desnaturalización del ejercicio de la libertad sindical generada en una indebida interpretación y aplicación de los convenios colectivos, que fi nalmente revelan el ejercicio abusivo de dicho derecho en cuanto al goce de la licencia sindical que incluso excede el propio contenido de las negociaciones celebradas. Quinto: Respecto a la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ 5.1. Conforme se ha detallado, los términos – lex certa - de regulación que contiene la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ, artículo primero: es el otorgamiento de la licencia sindical a los representantes electos de la FNTPJ y sindicatos bases, por el periodo total de la jornada de labor. 5.2. A pesar de que la redacción de la R.A. Nº023- A-87-DIGA/PJ contiene tal regulación sobre la licencia sindical, su ejercicio siempre estuvo vinculado al tiempo de la prestación laboral, se ha interpretado que la decisión de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República es de conceder licencias sindicales por todo el periodo de la representación sindical. 5.3. En ese extremo se constata su distorsión, máxime si existen límites que regulan la dación de estas licencias, como lo estableció el Convenio 151, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº276, además de extenderla a la representación de las organizaciones sindicales del Poder Judicial, tanto de primer grado (sindicatos bases) como de segundo grado (federaciones), a través de negociaciones colectivas. 5.4. Se debe tener en cuenta además que tanto la Constitución del año 1979 como la del año 1993, reconocen el derecho de sindicalización a los servidores públicos en los artículos 61º y 42º, respectivamente e implica que deben ser concedidas dentro de los parámetros de la legislación vigente. 5.5. Por ello las licencias sindicales otorgadas conforme al Artículo 1 10 de la R.A. Nº023-A-87-DIGA/ PJ a los representantes sindicales comunicados por cada organización sindical solo deben ser concedidas por la jornada laboral; y no por el periodo que dure la representación sindical, conforme se ha estado interpretando y estableciendo en diversas resoluciones administrativas. 5.6. El cumplimiento de las disposiciones emitidas por el máximo órgano de gobierno de esta entidad, como es el caso de la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ, exige que los órganos de administración efectivicen el respectivo contenido, sujetándose a su propia regulación, a los Convenios Internacionales y la propia Constitución Política, sin que se admita vía interpretación su desnaturalización. 5.7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, supone la prohibición de desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” 11, así pues, los derechos no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva. 5.8. El error en la interpretación no puede generar derecho. En efecto, “el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.” 12 5.9. En efecto, tanto el último párrafo del artículo 103º de la Constitución de 1993 –norma modi fi cada por Ley Nº28389, publicada el 17 de noviembre de 2004 como el numeral II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984 prescriben, la constitución y la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho , menos si tratándose de licencias sindicales, su ejercicio se torna inconstitucional e ilegal a partir del error en su aplicación, mal entendido como costumbre . Sexto: Respecto al “error” y “costumbre generada” en la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ. 6.1. El Informe Nº00022-2021-JAV-CE-PJ del 02 de febrero de 2021, sobre las licencias sindicales del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial Lima –SUTRAPOJ-LIMA, señala en su ítem 2.2 la opinión recogida por el Informe de Balbi consultores, siendo lo siguiente: “...En el punto 4.3. de su informe Balbi Consultores, opina que ha sido erróneo extender los alcances de la Resolución Administrativa Nº023-87-DIGA/PJ a organizaciones sindicales no previstas en dicha resolución, sin embargo, al existir convenios colectivos celebrados con el FETRAPOJ, estos deben cumplirse ...”(Resaltado agregado) Por lo que concluye: “...a los dirigentes de la SUTRAPOJ-LIMA les corresponde la licencia sindical a jornada completa a que se re fi ere la Resolución Administrativa Nº023-87-DIGA/PJ, por haberlo reconocido así una resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y rati fi cado en convenios colectivos ...” 6.2. Sobre el particular, compartiendo la posición del Tribunal Constitucional, no es correcto considerar que