Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (27/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Martes 27 de abril de 2021 / El Peruano el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”. 8 4.9. En ese escenario, la administración pública tiene la obligación de efectuar un control sobre las disposiciones que incurran en una grave e insubsanable infracción del ordenamiento jurídico, con acuerdos adoptados que resulten discriminatorios, al operar en bene fi cio únicamente de los trabajadores sindicalizados y contradictorio a la legislación vigente, máxime si se advierte una distorsión y desnaturalización del ejercicio de la libertad sindical generada en una indebida interpretación y aplicación de los convenios colectivos, que fi nalmente revelan el ejercicio abusivo de dicho derecho en cuanto al goce de la licencia sindical que incluso excede el propio contenido de las negociaciones celebradas. Quinto: Respecto a la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ 5.1. Conforme se ha detallado, los términos – lex certa - de regulación que contiene la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ, artículo primero: es el otorgamiento de la licencia sindical a los representantes electos de la FNTPJ y sindicatos bases, por el periodo total de la jornada de labor. 5.2. A pesar de que la redacción de la R.A. Nº023- A-87-DIGA/PJ contiene tal regulación sobre la licencia sindical, su ejercicio siempre estuvo vinculado al tiempo de la prestación laboral, se ha interpretado que la decisión de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República es de conceder licencias sindicales por todo el periodo de la representación sindical. 5.3. En ese extremo se constata su distorsión, máxime si existen límites que regulan la dación de estas licencias, como lo estableció el Convenio 151, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº276, además de extenderla a la representación de las organizaciones sindicales del Poder Judicial, tanto de primer grado (sindicatos bases) como de segundo grado (federaciones), a través de negociaciones colectivas. 5.4. Se debe tener en cuenta además que tanto la Constitución del año 1979 como la del año 1993, reconocen el derecho de sindicalización a los servidores públicos en los artículos 61º y 42º, respectivamente e implica que deben ser concedidas dentro de los parámetros de la legislación vigente. 5.5. Por ello las licencias sindicales otorgadas conforme al Artículo 1 9 de la R.A. Nº023-A-87-DIGA/ PJ a los representantes sindicales comunicados por cada organización sindical solo deben ser concedidas por la jornada laboral; y no por el periodo que dure la representación sindical, conforme se ha estado interpretando y estableciendo en diversas resoluciones administrativas. 5.6. El cumplimiento de las disposiciones emitidas por el máximo órgano de gobierno de esta entidad, como es el caso de la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ, exige que los órganos de administración efectivicen el respectivo contenido, sujetándose a su propia regulación, a los Convenios Internacionales y la propia Constitución Política, sin que se admita vía interpretación su desnaturalización. 5.7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, supone la prohibición de desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” 10, así pues, los derechos no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva. 5.8. El error en la interpretación no puede generar derecho. En efecto, “el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.” 11 5.9. En efecto, tanto el último párrafo del artículo 103º de la Constitución de 1993 –norma modi fi cada por Ley Nº28389, publicada el 17 de noviembre de 2004 como el numeral II del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984 prescriben, la constitución y la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho , menos si tratándose de licencias sindicales, su ejercicio se torna inconstitucional e ilegal a partir del error en su aplicación, mal entendido como costumbre . Sexto: Respecto a la “costumbre generada” en la forma de otorgar licencias sindicales amparadas en la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ. 6.1. El Informe Nº00021-2021-JAV-CE-PJ del 02 de febrero de 2021, sobre las licencias sindicales de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial- FETRAPOJ, señala en su ítem 2.2 la opinión recogida por el Informe de Balbi consultores, siendo lo siguiente: “...En el punto 4.3. de su informe Balbi Consultores, opina que ha sido erróneo extender los alcances de la Resolución Administrativa Nº023-87-DIGA/PJ a organizaciones sindicales no previstas en dicha resolución, sin embargo, al existir convenios colectivos celebrados con el FETRAPOJ, estos deben cumplirse ...”(Resaltado agregado) Por lo que concluye: “...a los dirigentes de la FETRAPOJ les corresponde la licencia sindical a jornada completa a que se re fi ere la Resolución Administrativa Nº023-87-DIGA/PJ, por haberla pactado en convenios colectivos...” 6.2. Sobre el particular, compartiendo la posición del Tribunal Constitucional, no es correcto considerar que más allá del error, se haya generado una costumbre más favorable, porque sobre todo se debe observar que exista una razonabilidad objetiva que fundamente toda disposición, incluso, desde luego, las disposiciones especiales 12. Respetando el criterio de razonabilidad legal, corresponde recomponer un orden social de equilibrio del plazo de otorgamiento de las licencias sindicales a efecto de que no sólo se promueva su ejercicio, sino que como contrapartida no se perjudique el normal funcionamiento del servicio y sea otorgada para realizar actividad sindical debidamente justi fi cada. 6.3. En efecto, la propia naturaleza de la licencia sindical, conforme lo analizado, es otorgar facilidades a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a sus fi nes y funciones. Así se reconoce hasta la actualidad a través de la suscripción de convenios y actas. Sin embargo, la fuerza vinculante de los convenios no tiene un carácter indeterminado, debido a que no solo están sujetas a la normatividad vigente analizada, sino sobre todo porque son aplicables en un periodo determinado y que legalmente ha sido fi jado en un año de acuerdo con el literal c) del Artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, para realizar acciones relacionadas con la actividad sindical. A partir de este argumento y del marco legal mencionado, no es posible que via resolución administrativa emanada del Consejo Ejecutivo del poder judicial, se reconozca el otorgamiento de la licencia sindical por todo el período de representación, bajo la forma de “licencia sindical a jornada completa” que surge del error en la aplicación de la Resolución Administrativa Nº023-87-A DIGA/PJ que indebidamente ha sido asimilado a una costumbre y que en el fondo convalida el ejercicio abusivo de un derecho; máxime si tales licencias sindicales tuvieron una vigencia que expiró con el convenio colectivo que les dio lugar. 6.4. Al respecto se ha establecido que “las organizaciones sindicales deben señalar en sus estatutos todos los supuestos que con fi guren actos de concurrencia obligatoria ; caso contrario, quedará a discrecionalidad de la entidad empleadora determinar si las actividades por las que se solicita licencia sindical guardan relación con la actividad sindical ” 13. (Resaltado agregado) 6.5. A mayor ahondamiento ha profundizado el Tribunal de Servir en el precitado Informe Técnico que: “la licencia sindical, haya sido o no acordada convencionalmente, es exclusivamente para el desempeño de cargos sindicales , de acuerdo al inciso