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32 NORMAS LEGALES Martes 27 de abril de 2021 / El Peruano convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás bene fi cios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. (...)El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modi fi carse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.” 1.4. Ley de Bases de la Carrera Administrativa DL Nº276 promulgada el 24 de marzo de 1984: “...Artículo 24.- Son derechos de los servidores públicos de carrera: (...) e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justi fi cadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento...” 1.5. Ley Nº 26586 del 06 de abril de 1996, Régimen laboral del Personal del Poder Judicial: “...Artículo 2.- Los trabajadores administrativos y ofi ciales auxiliares de justicia del Poder Judicial que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización y evaluación dispuesto por la Ley Nº 26546, optarán de manera irrevocable dentro del término de diez (10) días calendario contados a partir de la publicación de los resultados de evaluación, por escrito formulado bajo juramento y con fi rma legalizada, entre: a) Continuar comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo Nº276, normas reglamentarias y complementarias; o, b) Pertenecer al régimen laboral de la actividad privada...” 1.6. Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil: “Artículo 40. Derechos colectivos del servidor civil.- Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de con fi anza. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010- 2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley...” 1.7. Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa DL Nº276 aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM, publicado el 18 de enero de 1990: “...Artículo 109.- Entiéndase por licencia a la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más días. El uso del derecho de licencia se inicia a petición de parte y está condicionado a la conformidad institucional. La licencia se formaliza con la resolución correspondiente (...) Artículo 121.- Las entidades públicas no discriminan al otorgar derechos y bene fi cios entre servidores sindicalizados y no sindicalizados. Artículo 122.- Las organizaciones sindicales representan a sus a fi liados en los asuntos que establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal. Artículo 115.- La licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un año de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio...”1.8. Decreto Supremo Nº 003-2019-TR publicado el 7 de febrero de 2019, modi fi ca el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con el objeto de regular las licencias sindicales y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones, con la modi fi cación de los artículos 16; y, el literal “d” del artículo 16-A del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Artículo 16.- (...) En el caso de federaciones de ámbito regional o nacional, se concederán licencias a seis (6) dirigentes; otorgándole licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos a fi liados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes. En el caso de confederaciones, se concederán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándole licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales afi liados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15) dirigentes. Las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona.(...)La organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fi nes y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes. En ningún caso esta regulación contravendrá mejores condiciones o bene fi cios obtenidos por convenio colectivo o costumbre. (...) Artículo 16-A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores a fi liados. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente:(....)d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus a fi liados lo siguiente: (...)el apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical; la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la organización a fi liada; el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical; la cuenta de la entidad del sistema fi nanciero donde se efectúe dicho abono. La retención y abono de la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el párrafo anterior exime de responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados...” 1.9. Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que: “...Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (...) b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año . d) Continúa rigiendo mientras no sea modi fi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial...” (Resaltado agregado) 1.10. Resolución Administrativa Nº 023-A-1987-DIGA/ PJ, del 16 de febrero de 1987, emitido por la Presidencia de la Corte Suprema de la República: “Que, asimismo reconoce a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio; (...) RESUELVE: Artículo 1ero.- CONCEDER, a los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial