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36 NORMAS LEGALES Martes 27 de abril de 2021 / El Peruano más allá del error, se haya generado una costumbre más favorable, porque sobre todo se debe observar que exista una razonabilidad objetiva que fundamente toda disposición, incluso, desde luego, las disposiciones especiales 13. Respetando el criterio de razonabilidad legal, corresponde recomponer un orden social de equilibrio del plazo de otorgamiento de las licencias sindicales a efecto de que no sólo se promueva su ejercicio, sino que como contrapartida no se perjudique el normal funcionamiento del servicio y sea otorgada para realizar actividad sindical debidamente justi fi cada. 6.3. En efecto, la propia naturaleza de la licencia sindical, conforme lo analizado, es otorgar facilidades a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a sus fi nes y funciones. Así se reconoce hasta la actualidad a través de la suscripción de convenios y actas. Sin embargo, la fuerza vinculante de los convenios no tiene un carácter indeterminado, debido a que no solo están sujetas a la normatividad vigente analizada, sino sobre todo porque son aplicables en un periodo determinado y que legalmente ha sido fi jado en un año de acuerdo con el literal c) del Artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, para realizar acciones relacionadas con la actividad sindical. A partir de este argumento y del marco legal mencionado, no es posible que via resolución administrativa emanada del Consejo Ejecutivo del poder judicial, se reconozca el otorgamiento de la licencia sindical por todo el período de representación, bajo la forma de “licencia sindical a jornada completa” que surge del error en la aplicación de la Resolución Administrativa 023-87-A DIGA/PJ que indebidamente ha sido asimilado a una costumbre y que en el fondo convalida el ejercicio abusivo de un derecho; máxime si tales licencias sindicales tuvieron una vigencia que expiró con el convenio colectivo que les dio lugar. 6.4. Al respecto se ha establecido que “las organizaciones sindicales deben señalar en sus estatutos todos los supuestos que con fi guren actos de concurrencia obligatoria ; caso contrario, quedará a discrecionalidad de la entidad empleadora determinar si las actividades por las que se solicita licencia sindical guardan relación con la actividad sindical ” 14. (Resaltado agregado) 6.5. A mayor ahondamiento ha profundizado el Tribunal de Servir en el precitado Informe Técnico que: “la licencia sindical, haya sido o no acordada convencionalmente, es exclusivamente para el desempeño de cargos sindicales , de acuerdo al inciso d) del artículo 47.2 del artículo 47 de la Ley de Servicio Civil, por lo que corresponde a los dirigentes sindicales justifi car y acreditar que los permisos o las licencias solicitadas son para actos de asistencia obligatoria, por lo que no basta la simple solicitud de otorgamiento de la licencia sindical. En ese sentido, durante el uso de la licencia sindical el dirigente solo y exclusivamente puede efectuar actuaciones relacionadas a la actividad sindical, teniendo en cuenta que justi fi ca y acredita ante la entidad que la licencia solicitada es para dicho fi n, caso contrario la entidad deberá evaluar para cada caso en concreto si se estaría haciendo uso indebido de la licencia sindical para fi nes ajenos al mismo”. (Resaltado agregado). 6.6. Así también el propio artículo 62º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, precisa que “se entiende por actos de concurrencia obligatoria aquellos supuestos establecidos como tales por la organización sindical de acuerdo con lo previsto en su estatuto, así como las citaciones judiciales, administrativas o policiales relacionadas con la actividad sindical ”. (Resaltado agregado) 6.7. Entendida la naturaleza de las licencias sindicales, corresponde analizar si el error en el otorgamiento de la misma, puede entenderse que ha generado costumbre. Para ello, tenemos presente que el Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en el EXP. Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 40, precisó:“La costumbre alude al conjunto de prácticas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el marco de una determinada comunidad política ; de ahí que para su con fi guración deben coexistir dos elementos: uno material, relativo a la duración y reiteración de la práctica; y otro espiritual, referido a la convicción generalizada respecto de su exigibilidad. A tales elementos, ahora, se debe sumar la necesaria constatación de que la costumbre no vulnere derechos fundamentales, ni se oponga a los principios y valores constitucionales” . (Resaltado agregado). 6.8. En este sentido, resulta indudable que el servicio de administración de justicia es un servicio público esencial conforme lo prevé el art. 83º del TUO de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por D.S. Nº 010-2003-TR), ello justi fi ca porque se estableció tanto en el Convenio 151 de la OIT y la propia R.A. Nº23-A-87-DIGA/PJ, que deben ser otorgadas tomando en consideración el servicio de administración de justicia que se brinda (servicio público básico esencial para el normal funcionamiento de la sociedad), a fi n de no afectar las labores jurisdiccionales y administrativas por la ausencia de un servidor judicial, evitando la excesiva extensión de su otorgamiento. Extraído de los considerandos de la R.A. 23-A-87- DIGA/PJ : “Que, asimismo reconoce a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el ejercicio de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, s in perjudicar el normal funcionamiento del servicio” (Resaltado agregado). 6.9. El otorgamiento de las licencias sindicales, por todo el periodo de representación sindical, sin exigencia de cumplimiento de actuaciones relacionadas a la actividad sindical, sin veri fi cación del posible perjuicio del normal funcionamiento del servicio judicial, mani fi estamente transgrede el servicio de justicia, igualdad, trabajo, además del principio recogido por el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, que: “...sólo puede ser de abono el trabajo efectivamente realizado, teniendo en cuenta que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso...” 15. 6.10. Como se puede observar, las actas de suspensión de huelga suscritas entre el Poder Judicial y el SUTRAPOJ, la aplicación de las licencias sindicales concedidas por la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ están sujetas a la legislación nacional, esto es de acuerdo a lo normado con el D.L. Nº276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, criterios que condicen con el Convenio 151: Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública 1978; a su vez estos concurren con lo establecido por los artículos 25 y 28 de la Constitución Política y las interpretaciones recogidas del Tribunal Constitucional en el presente voto en discordia. 6.11. En consecuencia, dicha actividad que ha venido siendo interpretada como manifestación de la “costumbre”, vulnera derechos fundamentales y se opone a principios y valores constitucionales, precisados en los ítems anteriormente expuestos. 6.12. Ahora bien, al tener claro que no se ha constituido “costumbre”, dentro del marco legal, resulta pertinente señalar que la legislación vigente para aplicar las licencias sindicales se encuentra prevista en la Ley Nº27912, que modi fi ca el art 32 del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que precisa que los convenios colectivos deben contener lo correspondiente a licencias sindicales hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás bene fi cios. En el presente caso, se ha otorgado licencias sindicales por más de treinta (30) días naturales a dirigentes de la organización sindical, lo que se constituye