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41 NORMAS LEGALES Martes 27 de abril de 2021 El Peruano / Judicial , así como por vencimiento de contratación a fi n de no afectar el servicio público esencial que se brinda en las Cortes Superiores y Dependencias del Poder Judicial...” (Resaltado agregado) Las situaciones antes mencionadas, corroboran la existencia un dé fi cit de personal que se requiere para la efi ciencia y celeridad en la provisión del servicio de administración de justicia a nivel nacional. 3.11. Ahora bien, la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ se encuentra vigente y ha sido invocada y usada como sustento en los convenios colectivos celebrados con diversas organizaciones sindicales, en los cuales se ha rati fi cado la decisión de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en los mismos términos regulados por dicha resolución, como se observa a continuación. 3.12. Un dato resaltante resulta que para la dación de la R.A. 023-A-87-DIGA/PJ, en el año 1987, se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa promulgada el 24 de marzo de 1984, la cual establecía en su artículo 24: “... Son derechos de los servidores públicos de carrera: (...). e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justi fi cadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento ...” (Resaltado agregado) 3.13. El Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa D.L. Nº276 aprobado por D.S. Nº005-90-PCM, fue publicado el 18 de enero de 1990 y establece en el artículo 122º que los dirigentes sindicales gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal, apreciándose que se fi jó en noventa (90) días, el periodo máximo de otorgamiento de una licencia, conforme al artículo 115º de la citada norma. 3.14. Por lo tanto, se puede observar que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa D.L. Nº276, preveía que la licencias, sea cual fuere su naturaleza deben considerar la no afectación de las necesidades del servicio, incluso estableciendo un tope máximo, que es de noventa 90 días, criterios que condicen con el Convenio 151: Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública 1978. Cuarto: Sobre el reconocimiento y vigencia de la R.A. Nº 023-A-87-DIGA/PJ a través de acuerdos, convenios colectivos o actas de levantamiento de huelga, en lo referente a las licencias sindicales. 4.1. La Constitución Política del Estado en el numeral 2) 6 del artículo 28º, otorga al Convenio Colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, lo que implica el establecimiento de normas para los grupos comprendidos en su ámbito de aplicación, y la creación de derechos y obligaciones para los que participan de la misma. 4.2. De acuerdo con el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe lo siguiente sobre las convenciones colectivas: “...Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”. 4.3. Revisados todos los Acuerdos, Actas y Convenios suscritos entre las autoridades del Poder Judicial y diversas organizaciones sindicales de la institución remitidos mediante O fi cio Nº 00354-2021-GG-PJ del 10 de febrero de 2021 por Gerencia General hasta el año 2019, tenemos que se han suscrito compromisos relacionado a derechos laborales entre el Poder Judicial y la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial- FETRAPOJ, siendo los siguientes: a) Acta de Suspensión de Huelga del 30 de diciembre de 2016 entre el Poder Judicial, con organizaciones sindicales entre ellas la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial- FETRAPOJ, en la cual no se detalla mayores alcances referidos a la Resolución Administrativa Nº 023-A-87-DIGA/PJ. b) Acta de Suspensión de Huelga del 28 de noviembre de 2019, entre el Poder Judicial, con organizaciones sindicales entre ellas la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial- FETRAPOJ, donde no se menciona nada respecto a la rati fi cación y vigencia de la Resolución Administrativa Nº 023-A-87-DIGA/PJ. 4.4. Se identi fi ca que las cláusulas que abordan el otorgamiento de las licencias sindicales son de naturaleza delimitadora, dado que establecen el ámbito de aplicación de la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ a través del reconocimiento de tal derecho, por lo cual se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Al respecto, conforme la Casación Laboral Nº4255- 2017/LIMA, la aplicación de las cláusulas cual fuera su clasi fi cación poseen la misma fuerza vinculante: “... En conclusión, todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusulas en que estén contenidas en virtud de la fuerza vinculante de la Convención Colectiva de trabajo...” Por lo que, las cláusulas que reconocen la aplicación de las licencias sindicales bajo el marco de la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ a las organizaciones sindicales en el Poder Judicial, han generado esa continuidad y fuerza vinculante a través de los convenios colectivos y actas suscritas con las que fueron dando vigencia a la citada resolución. 4.5. En el presente caso se aprecia que las cláusulas de las Actas de suspensión de huelga en el ítem 4.3 literal a) y b), no se hace referencia al reconocimiento de las licencias sindicales conforme la R.A. Nº023-A-87-DIGA/PJ (es decir: otorgamiento de licencia sindical por el periodo total de la jornada de labor, sin perjudicar el normal funcionamiento del servicio), a su vez, el Informe Nº00021-2021-JAV-CE-PJ del 02 de febrero de 2021, señala que la vigencia de la citada resolución extendió sus alcances mediante el O fi cio Nº012-2013-GPEJ-GG-PJ del 21 de febrero de 2013 emitido por la Gerencia General. En ese sentido es pertinente señalar que este razonamiento de validar la extensión de los alcances de las licencias sindicales sin estar detallado en las cláusulas de las actas, o a través de un o fi cio, es incorrecto, puesto que el artículo 32 del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece prohibición expresa de otorgar o modi fi car permisos y licencias sindicales por acto o norma administrativa, cuando no tienen su origen en un convenio colectivo y/o costumbre de acuerdo a ley. Ahora bien, de considerar que el tenor de las Actas de suspensión de huelga de manera muy general invoca el reconocimiento de derechos laborales, entre ellos las licencias sindicales, ello no implica que su modo de aplicación se oponga o contradiga la normatividad vigente. 4.6. Sobre el particular, en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú: “...reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. Garantiza la libertad sindical. Fomenta la negociación colectiva y promueva formas de solución pací fi ca de los con fl ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” 4.7. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto puesto que, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional, si bien el “... Convenio Colectivo prevalece sobre el contrato individual de trabajo cuando el convenio es más favorable al trabajador” también lo es que “.. . cuando la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fi jan un estándar mínimo (por ejemplo, el derecho a la jornada de ocho horas y el derecho a una jornada razonable de trabajo), entonces los convenios colectivos y los contratos de trabajo no pueden contradecir dicho estándar mínimo, bajo sanción de nulidad por contravenir derechos fundamentales ”. Consiguientemente, “la presente sentencia tiene plenos efectos incluso en los supuestos en que los a fi liados al sindicato recurrente hubiesen pactado individualmente una jornada diaria mayor a las ocho horas.” 7 4.8. Por ello, es necesario que en el marco de toda negociación colectiva se observe el marco constitucional “...que surgen de manera directa de los artículos 28 y 42 de la Constitución, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT y, de manera más especí fi ca, del artículo 7 del Convenio 151 de la OIT,” y en función a los límites que se establecen se “... deben adoptar las “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar