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78 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / 1.6. El artículo 16 precisa lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica […] En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El Concejo Distrital de Pebas, mediante Acuerdo Extraordinario Nº 001-2021-CMDP, aprobó la suspensión del señor alcalde, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.2. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.3. Ahora bien, a efectos de resolver la impugnación interpuesta y establecer si el señor alcalde incurrió o no en las faltas graves imputadas y, en consecuencia, sea pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 2.4. En reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, entre ellas, las Resoluciones, Nº 0296-2014-JNE, Nº 0076-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0148-2019-JNE, Nº 0142-2020-JNE, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el inciso d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 2.5. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 9 de la LOM, ello en concordancia con el artículo 44 de la citada ley, que establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales (ver SN 1.4.). Asimismo, en observancia del artículo 51 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con su publicación o difusión. 2.6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan de las infracciones y eventuales sanciones que acarrearían incurrir en los mismos. 2.7. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM. 2.8. En el caso de autos, mediante O fi cio Nº 01268- 2021-SG/JNE, del 29 de marzo de 2021, a fi n de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para mejor resolver, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió al Concejo Distrital de Pebas que informe si el RIC fue publicado íntegramente de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. En respuesta a dicho requerimiento, a través del O fi cio Nº 005-2021-SG-MDP, recibido el 26 de abril de 2021, la secretaria general de la comuna mencionada comunicó que solo se publicó la ordenanza que aprueba el RIC, mas no su texto íntegro adjuntando para ello copia de la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 008-2019-CMDP en el diario judicial La Región . 2.9. Como es de verse, la documentación remitida por la mencionada entidad edil acredita la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 008-2019-CMDP adjuntado la copia del diario La Región en su edición del 10 de enero de 2020, página 16; no obstante, se advierte que no sucedió lo mismo con el texto íntegro del RIC. Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), de la veri fi cación en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Pebas, se aprecia que la publicación de la referida ordenanza municipal2, solo consta de la parte considerativa y resolutiva, mas no el texto íntegro del RIC; además, tales publicaciones en su portal institucional, no detallan de forma objetiva, una fecha de publicación como tal, acto de vital importancia para determinar el momento en el que se puso a conocimiento de la ciudadanía en general por dicho medio virtual, dichas ordenanzas municipales emitidas. 2.10. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de publicidad para la entrada en vigencia del RIC, este instrumento normativo carece de e fi cacia, esto es, que se ha tramitado la suspensión del señor alcalde bajo los alcances de un RIC ine fi caz. Por tanto, no corresponde analizar si incurrió en la causa de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento. 2.11. Consiguientemente, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde y se le debe requerir que en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con la presente resolución, cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 20 y el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.4.), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. 2.12. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).