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91 NORMAS LEGALES Sábado 11 de diciembre de 2021 El Peruano / principal o por escalera interna desde la última unidad inmobiliaria del edi fi cio, según corresponda. Deberá de preverse una solución para el sistema de recolección de aguas pluviales que deberá de ser resuelto dentro de la azotea, no pudiendo por ningún motivo dar hacia lotes colindantes ni a pozos de luz. Los pisos deberán de estar cubiertos con material impermeabilizante. Se prohíbe el uso de mini – departamento y/o ambientes destinados a usos comerciales en la azotea. Para edi fi caciones ya existentes, sólo se permitirá el uso de tabiquería de material noble, sistema drywall o muros de mampostería, quedando prohibido el uso de madera para tabiquería, ésta sólo podrá utilizarse para vigas en los techos. Para edi fi caciones nuevas en las que se proyecten azoteas no habrá restricción respecto a los materiales a utilizar, debiéndose integrar arquitectónicamente y mantener el carácter de la edi fi cación. Para cumplir con el ancho reglamentario de pozos de iluminación y ventilación, el parapeto y/o muro a construir deberá retroceder como mínimo 1.00 m a fi n de cumplir con lo establecido en el Reglamento Nacional de Edifi caciones, caso contrario se levantarán a plomo. Las nuevas edi fi caciones proyectadas en las azoteas deberán guardar armonía con el resto de la edi fi cación. Pueden acogerse al derecho de azotea todas las edifi caciones nuevas, ampliaciones y remodelaciones; las edi fi caciones que a la fecha su altura es mayor a la altura normativa, pero que en su momento obtuvieron la licencia de construcción con dicha altura o cuentan con declaratoria de fábrica sin carga registral. Artículo 6º.- AZOTEAS Los requisitos mínimos para el uso y construcciones en azoteas, según su uso y dominio, serán los siguientes: 1. El cerramiento de los límites de la azotea, frente a áreas públicas (avenidas, calles, pasajes, parques, plazas y estacionamientos), deberá realizarse mediante el uso de un parapeto o barandas con los elementos de protección correspondientes, con una altura de 1.10 m como mínimo, las mismas que pueden o no coincidir con el perímetro del área techada inferior y que se deberán adecuar armónicamente a la arquitectura de la edi fi cación. 2. En los linderos laterales, que colinden con las propiedades vecinas y entre muros divisorios de unidades inmobiliarias, se deberán ejecutar obligatoriamente muros de 2.10 m de altura, a fi n de evitar el registro visual a propiedad de terceros. 3. La altura del parapeto o baranda se mide desde el nivel accesible contiguo. 4. Se permitirá techar hasta 50% del área de la azotea. Adicionalmente, se permitirá techo sol y sombra sin cerramiento lateral en un porcentaje de 10% del área utilizable de la azotea. 5. El área utilizable de la azotea es la resultante de descontar el área de uso y dominio común ocupada por las instalaciones y equipos de los servicios comunes, del área total de la azotea (la super fi cie que corresponda al área construida del último piso). 6. Se considerará un retiro mínimo de 2.50 m en lotes normativos hasta 250 m2 y retiro de 3.00 m sobre lotes mayores a 250 m2, ambos retiros medidos desde la línea de borde del último piso sobre frentes que den a las vías públicas, exceptuando aquellos que por su ubicación no colinden directamente a vía pública. Sobre este retiro no se permitirá ningún tipo de construcciones (área techada), estructura liviana tipo sol y sombra, ni ningún otro tipo de elemento arquitectónico o estructural que desvirtúe la altura máxima establecida para la edi fi cación. 7. Sobre los linderos laterales o el lindero posterior, colindantes con propiedad de terceros, no es obligatorio dejar retiro alguno. 8. Las instalaciones de tanques elevados deberán estar integradas armónicamente a la edi fi cación, no permitiéndose la exposición visual de los tanques prefabricados ni de sus instalaciones, debiendo tener cerramientos opacos. 9. Los techos sol y sombra sobre terrazas abiertas en la azotea no se consideran como área techada para los efectos del cómputo del porcentaje indicado en el numeral 3. 10. Las construcciones sobre la azotea serán de un solo piso que no supere los 3.00 m de altura medidos desde el nivel del piso terminado de la azotea hasta la super fi cie superior del techo o cobertura. 11. Las áreas de uso y dominio común en las azoteas, que sirvan para el mantenimiento de las instalaciones y equipos de los servicios comunes de la edifi cación, deberán tener acceso desde el área común exclusivamente mediante escalera de gato. No se permitirá accesos a esta área desde los sectores de la azotea de uso y dominio privado. 12. Las azoteas o techos que no tengan usos como áreas complementarias de la edi fi cación según lo establecido en la presente norma deberán mantenerse libres de desechos, no deberán ser utilizadas como depósitos, y/o para almacenamiento de cualquier índole. 13. Las construcciones en azoteas para ampliaciones y/o remodelaciones deberán ser de material liviano, a excepción de los servicios higiénicos y áreas húmedas en general que podrán ser de material noble o liviano y adicionalmente estar revestidos con mayólica y/o cerámico por razones de mantenimiento y conservación. 14. Los propietarios que deseen construir ampliaciones y remodelaciones en azoteas deberán presentar dentro del expediente una declaración jurada fi rmada por un ingeniero estructural el cual se hará responsable por la integridad y seguridad que ofrezcan las estructuras que se pretendan colocar en ellas. Artículo 7º.- RÉGIMEN DE PROPIEDAD Las azoteas podrán utilizarse en edi fi caciones residenciales bajo el régimen de propiedad exclusiva, común o mixta, según lo de fi nan o establezcan en el Reglamento Interno los propietarios o promotores de las edi fi caciones. Siempre que además de los requisitos mínimos previamente señalados se cumpla con lo siguiente: A) AZOTEA CON RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA El régimen de propiedad exclusiva contempla el uso de la azotea para propietarios de los últimos pisos cuyos aires les pertenezcan. 1. El acceso a las áreas de azotea de dominio privado será obligatoriamente a través de escaleras, que cuente por lo menos con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones a ser consideradas al interior de cada uno de los departamentos del ultimo nivel. 2. En la azotea no debe haber comunicación directa entre las áreas de dominio privado con las áreas de dominio común, cuyo acceso se efectuará únicamente a través de escalera, ascensor o escalera de gato desde el área común del último piso. 3. Solo se podrá utilizar para lo siguiente: a) Servicios: Lavandería, tendal, cuarto de planchado o servicios, depósitos o servicios higiénicos para el personal de servicio. b) Recreación: Aire libre, terraza, BBQ, bar, jardines y áreas verdes, lavadero, piscina, pérgolas livianas, salas de estar, salas de recreación o sala de uso múltiple, biblioteca, cuarto de trabajo, estar familiar, gimnasio, servicios higiénicos o depósitos como complemento de usos indicados y/u otros no contemplados y que puedan ser evaluados por la Comisión Técnica Revisora de Proyectos que no sean incompatibles a los señalados. c) Se podrá considerar la combinación de alternativas de uso de azotea. d) Cuando las azoteas formen parte de una sola vivienda ( fl ax, dúplex y/o triplex), pueden albergar cualquier uso destinado a vivienda, sea principal o complementario. e) Adicionalmente a lo señalado, en la planta de azotea deberán señalarse claramente las secciones del techo (aires) que correspondan al dominio privado de cada uno de los propietarios de los departamentos del último piso, con indicación de las áreas utilizables y el acceso de cada uno y de la sección que corresponde al dominio común. 4. La habilitación de la azotea deberá contar con las instalaciones sanitarias de protección contra las fi ltraciones e inclemencias del medio ambiente (rejillas, canaletas, sumideros, etc.).