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28 NORMAS LEGALES Domingo 12 de diciembre de 2021 El Peruano / 4.5. Uno los principios en el que se basó la SUNASS para determinar los incrementos tarifarios y la estructura tarifaria es el de la viabilidad fi nanciera. En este sentido, la modelación económica y fi nanciera que realizó permite: i) que los ingresos de la EPS cubran los costos económicos y fi nancieros requeridos para su funcionamiento e fi ciente, de acuerdo con los niveles de calidad y servicio que aprobados por este ente regulador y ii) cubrir el costo de reposición de la infraestructura al fi nal de su vida útil. A su vez, la referida modelación consideró los ingresos proyectados, las inversiones y costos para el quinquenio regulatorio, teniendo en cuenta el costo de oportunidad del capital. 4.6. De este modo el ET fi nal hizo un cierre económico para obtener el equilibrio económico y fi nanciero, el cual se obtiene cuando el valor actual neto (VAN) de la empresa toma un valor igual a cero; es decir, que la tarifa media de equilibrio calculada permita cubrir el costo de la prestación del servicio. Sobre la base lo antes mencionado, a efecto de determinar la tarifa media de equilibrio, se estimó el costo medio para el servicio de agua potable y el correspondiente para el servicio de alcantarillado de manera independiente. Por lo señalado, el modelo de regulación tarifaria que aplicó la SUNASS tomó en consideración que el costo medio debe ser igual a la tarifa media de equilibrio. 4.7. En consecuencia, los ingresos proyectados en el ET fi nal cubren los costos económicos y fi nancieros, así como el costo de reposición de la infraestructura de la EPS, por lo que no es correcta la a fi rmación de esta respecto a que no podría cubrir sus costos, inversiones y la aplicación de los subsidios focalizados con la estructura tarifaria determinada por la SUNASS. 4.8. De otro lado, se debe tener en cuenta que la EPS no acreditó en su recurso su reconsideración que los montos de las inversiones y los costos de operación y mantenimiento se han visto incrementados o que los ingresos no cubran sus costos o gastos. 4.9. Asimismo, la aplicación del reajuste por IPM de 3.04%, propuesto por la EPS, implicaría que la empresa perciba mayores ingresos de los requeridos para cubrir sus costos, generando una distorsión en el cierre económico-fi nanciero. 4.10. En cuanto a la a fi rmación de la EPS de que el incremento efectivo solo sería del 2% en el primer año regulatorio no es correcta, debido a que esta compara erróneamente la estructura tarifaria que se reajustaría con el IPM de agosto-setiembre 2021 con la estructura tarifaria aprobada por la SUNASS. 4.11. En efecto, el incremento de la tarifa media del 5% para el primer año regulatorio se calculó sobre la base de una estructura tarifaria anterior (que no considera el IPM de agosto-setiembre 2021), por lo que de incorporarse el IPM solicitado por la EPS el incremento tarifario tiene que ser menor al 5%. 4.12. Por lo tanto, los incrementos tarifarios y estructuras tarifarias, establecidas por la SUNASS en la Resolución 045 y el ET fi nal permiten cubrir los costos de prestación del servicio, por lo que no procede su modi fi cación. Respecto a que los precios de los servicios colaterales son menores a los aprobados en el anterior periodo regulatorio, por lo que no se cubriría los costos reales del servicio. 4.13. Sobre el particular, debe indicarse que la EPS no ha demostrado que los precios de los servicios colaterales aprobados no garantizan que se cubran los costos reales. Por tanto, dicha a fi rmación carece de sustento. 4.14. Por otro lado, conforme con el artículo 52 del Reglamento General de Tarifas 4, el procedimiento para la aprobación de la propuesta tarifaria de los servicios colaterales se inicia con la presentación de esta. Dicha propuesta tarifaria (línea base) fue incluida por la EPS en su plan maestro optimizado (PMO) 5. 4.15. En virtud a ello, la SUNASS revisó la propuesta tarifaria de los servicios colaterales presentada por la EPS y consideró en el proyecto ET los costos máximos de los precios de los servicios colaterales de conformidad con el sustento requerido por la SUNASS y por la EPS 6. En el anexo adjunto al Informe Nº 019-2021-SUNASS-DRT se detallan las actividades que no fueron consideradas. 4.16. Cabe indicar que mediante O fi cio Nº 298-2021/S- 30000 7 la EPS manifestó estar conforme con los precios de los servicios colaterales considerados en el proyecto de ET y solicitó la reincorporación de las actividades que no fueron incluidas como parte de los servicios colaterales en el referido proyecto, para lo cual, remitió el sustento respectivo mediante el Informe Nº 101-2021/S-40201-PLPP 8 . 4.17. Como resultado de la revisión de la información remitida por la EPS, se absolvieron las observaciones con respecto a los costos de las actividades que no fueron consideradas en el proyecto de ET, lo cual consta en el acta fi rmada por la EPS y la SUNASS el 3 de setiembre del presente año. Es importante mencionar que los resultados considerados en dicha acta no tuvieron objeciones por parte de la EPS. 4.18. Por otro lado, si bien algunas actividades aprobadas en el ET fi nal tienen un precio menor al establecido en el quinquenio anterior, estas cubren los costos reales de la prestación de los servicios colaterales debido a que su cálculo se ha determinado considerando: a) Los precios de mercado de los materiales y equipos que intervienen en la producción de los servicios colaterales, los cuales fueron obtenidos por la EPS mediante cotizaciones de proveedores ubicados en la ciudad de Arequipa. b) Los costos de mano de obra corresponden a los costos proporcionados por la EPS según su escala salarial. c) Los rendimientos de mano de obra fueron proporcionados por la EPS y son los rendimientos propios de la zona donde opera la EPS esta. 4.19. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los precios de los servicios colaterales aprobados mediante la Resolución 045 permiten cubrir los costos reales del servicio. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con las conformidades de la Dirección de Regulación Tarifaria y de la O fi cina de Asesoría Jurídica, el Consejo Directivo en su sesión del 9 de diciembre de 2021. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por SEDAPAR S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2021-SUNASS-CD. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y el portal institucional de la Sunass. Artículo 3°.- Notifi car a SEDAPAR S.A. la presente resolución, así como el Informe Nº 019-2021-SUNASS-DRT, que forma parte integrante de esta 9. Regístrese, comuníquese y publíquese.IVÁN MIRKO LUCICH LARRAURI Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2021-SUNASS-CD. 3 Al 12 de octubre del 2021 la EPS no había publicado el reajuste por IPM de 3.04%. 4 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS- CD. 5 Remitido a la SUNASS mediante Carta Nº 249-2019/S-30000, el 6 de mayo de 2019. 6 Correo electrónico remitido por la SUNASS, el 22 de marzo del 2021. 7 Recibido por la SUNASS el 22 de julio del 2021. 8 Recibido por SUNASS el 5 de agosto del 2021. 9 El párrafo 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente: “6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.” 2020591-1