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27 NORMAS LEGALES Domingo 12 de diciembre de 2021 El Peruano / de la presente Resolución Viceministerial en el portal de transparencia del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese.AUGUSTO MAGNO TARAZONA FERNÁNDEZ Viceministro (e) de Prestaciones y Aseguramiento en Salud 2020638-1 ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Declaran infundado el recurso de reconsideración presentado por SEDAPAR S.A. y confirman la Res. N° 045-2021-SUNASS-CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 070-2021-SUNASS-CD Lima, 9 de diciembre de 2021VISTOS:El recurso de reconsideración interpuesto por SEDAPAR S.A. (en adelante, EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo N° 045-2021-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 045) y el Informe N° 019-2021-SUNASS-DRT. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Resolución 045 se aprobó la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión y costos máximos de las unidades de medida para determinar los precios de los servicios colaterales aplicables por la EPS para el quinquenio regulatorio 2021-2026. 1.2 La Resolución N° 045 fue publicada el 16 de octubre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 1.3 El 26 de octubre de 2021 la EPS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 045 sobre la base de los siguientes argumentos: a) La Resolución 045 considera como base la estructura tarifaria aprobada en el mes de agosto de 2021 que incluye el índice de precios al por mayor (IPM) acumulado en el periodo junio-julio, cuando debió considerar como línea base la estructura tarifaria reajustada por efecto de acumulación de IPM de 3.04% del periodo agosto-setiembre 2021, que fue aprobada con Resolución Nº 34056-2021/S-30000 del 4 de octubre del 2021 y publicada en el diario o fi cial El Peruano el 13 de octubre 2021. b) Al considerar una línea base anterior a la vigente, el incremento tarifario efectivo en el primer año regulatorio sería 2% y no el 5%, lo cual representaría un riesgo de disminución de los ingresos proyectados necesarios para cubrir los costos de operación y mantenimiento, ejecución de inversiones y aplicación de los subsidios focalizados. c) Los precios de los servicios colaterales son menores a los aprobados en el anterior periodo regulatorio, por lo que no se cubrirían los costos reales del servicio, además se debe tomar como línea base para su determinación el último reajuste automático de costos por IPM del periodo agosto-setiembre 2021. II. CUESTIONES A DETERMINAR2.1 Si el recurso de reconsideración interpuesto reúne los requisitos de procedencia. 2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en el numeral anterior, si el recurso de reconsideración es fundado o no. III. ANÁLISIS Requisitos de procedencia3.1. De conformidad con el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación del acto administrativo objeto de impugnación. 3.2. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa solo puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios. 3.3. La Resolución N 045 fue noti fi cada el 19 de octubre de 2021, según consta en el cargo del O fi cio Nº 348-2021-SUNASS-DRT; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el 11 de noviembre de 2021. 3.4. De este modo, se advierte que el recurso de reconsideración de la EPS fue interpuesto el 26 de octubre de 2021; es decir, dentro del plazo previsto. 3.5. No se requiere nueva prueba porque el acto impugnado es emitido por el Consejo Directivo de SUNASS como instancia única. 3.6. Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de la EPS reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no. IV. EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La Resolución 045 debió considerar como línea base la estructura tarifaria reajustada por efecto de acumulación de IPM de 3.04% del periodo agosto-setiembre 2021, que fue aprobada con Resolución Nº 34056-2021/S-30000 4.1. El párrafo 82.3 del artículo 82 del Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadora (Nuevo Reglamento de Tarifas) 2 establece que el plazo máximo para aplicar el reajuste automático de tarifas y precios por variación del IPM es de 90 días calendario posteriores al vencimiento del mes en el que se acumuló una variación de por lo menos 3% del referido IPM, previa publicación en el diario o fi cial El Peruano o en un diario de mayor circulación. Según ello, el reajuste de las tarifas tiene como requisito previo su publicación, la cual fue realizada por la EPS el 13 de octubre del 2021. 4.2. Al respecto, la EPS realizó la correspondiente publicación el 13 de octubre del 2021, el Consejo Directivo de la SUNASS se reunió el 12 de octubre de 2021 y aprobó, entre otros, la fórmula tarifaria y estructura tarifaria que deberá cumplir la EPS en el periodo regulatorio 2021-2026. Es decir, la aprobación de este Consejo Directivo se produjo antes de que la EPS publique y comunique a la SUNASS su decisión de reajustar las tarifas por IPM. Por lo señalado, resulta materialmente imposible que el acuerdo de Consejo Directivo del 12 de octubre de 2021 hubiera considerado el reajuste por IPM de 3.04% que la EPS solicita tomar como base para la aplicación de los incrementos tarifarios. 4.3. Cabe precisar que la SUNASS aprobó la nueva fórmula tarifaria y estructura tarifaria con la información disponible (estructura tarifaria vigente 3 a setiembre 2021) y no obvió ninguna información. En este sentido, en el estudio tarifario (ET) fi nal se consideró los IPM acumulados en los periodos febrero-mayo 2021 (3.80%) y junio-julio 2021 (3.36%) lo cuales inicialmente no se consideraron en el proyecto de ET. 4.4. Por tanto, la a fi rmación de la EPS respecto a que la Resolución 045 debió considerar la estructura reajustada por efecto de acumulación de IPM de 3.04% del periodo agosto-setiembre 2021, carece de sustento. Sobre que al considerar una línea base anterior a la vigente, el incremento tarifario efectivo en el primer año regulatorio sería 2% y no el 5%, lo cual representaría un riesgo de disminución de los ingresos proyectados necesarios para cubrir los costos de operación y mantenimiento, ejecución de inversiones y aplicación de los subsidios focalizados.