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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (17/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 17 de diciembre de 2021 El Peruano / El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 09 de diciembre de 2021; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, según el siguiente detalle: Derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (En US$ por kilogramo) VariedadDerecho antidumpingPrecio tope* Cierres de metal 4.84 23.29 Demás cierres 2.11 44.26 Partes de cierres 0.66 9.28 * Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. Artículo 2º.- Denegar el pedido formulado por Corporación Rey S.A. para la aplicación de derechos antidumping retroactivos. Artículo 3º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación. Artículo 4º.- Suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, considerando que mediante la presente Resolución se imponen derechos antidumping definitivos sobre tales importaciones. Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 089-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 7º.- Publicar el Informe N° 089-2021/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”.Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO Vicepresidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario O fi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identi fi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 53.- Aplicación de derechos antidumping de fi nitivos retroactivos. Podrá percibirse un derecho antidumping de fi nitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; y, ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping de fi nitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. 4 Como se detalla en el Informe, en el marco de una investigación iniciada en 2017, mediante Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un plazo de cinco (5) años, así como derechos antidumping retroactivos sobre las importaciones del referido productos (tales derechos retroactivos abarcaron el periodo comprendido desde el 1 de junio hasta el 16 de agosto de 2017). La Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI fue objeto de recursos de apelación interpuestos por diversas partes interesadas, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, para los fi nes correspondientes. Por Resolución N° 0111-2019/SDC-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 21 de julio de 2019, la referida Sala revocó la Resolución N° 017-2018/CDB-INDECOPI, dejando sin efecto los derechos antidumping defi nitivos y retroactivos impuestos por la Comisión sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 6 Como se explica detalladamente en el Informe, el análisis de la evolución del volumen de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes, así como de los indicadores económicos y fi nancieros de la RPN, se ha realizado considerando una periodicidad semestral. De esta forma, dicho análisis se efectuará considerando datos agrupados en periodos comparables entre sí. Sobre el particular, las variaciones interanuales de los datos se realizan comparando el promedio de los dos semestres de cada año. 7 Como se explica detalladamente en el Informe, el volumen promedio de las importaciones del producto chino registró una reducción de 83.0% entre 2017 y 2018, cuando en la mayor parte de ese periodo estuvieron vigentes