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59 NORMAS LEGALES Viernes 17 de diciembre de 2021 El Peruano / periodo (primer semestre de 2020), como se ha señalado previamente. Asimismo, de acuerdo al análisis objetivo e imparcial de las pruebas recopiladas en la investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 18, se han evaluado otros factores que podrían haber in fl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), tales como, las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de terceros países, la evolución de las exportaciones de la RPN, la evolución de la demanda interna, el tipo de cambio y el régimen arancelario. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping de fi nitivas sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, a fi n de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de daño determinado en este procedimiento19, bajo la forma de un derecho especí fi co 20, para cada categoría del producto objeto de investigación (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres). Respecto al margen de daño, este ha sido determinado en US$ 4.84, US$ 2.11 y US$ 0.66 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Conforme se explica en el Informe, dado que el margen de daño es menor al margen de dumping calculado en este caso, corresponde fi jar la cuantía de los derechos antidumping de fi nitivos en los importes antes indicados, en observancia del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping. Además, en el presente caso corresponde imponer los derechos antidumping de fi nitivos de manera diferenciada, según cada variedad del producto objeto de investigación de origen chino (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres). Asimismo, tal como se señala en la parte resolutiva de la presente resolución, para la aplicación de tales medidas de fi nitivas corresponde considerar precios topes de importación, a fi n de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope no se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping de fi nitivos, al no tratarse de productos que compiten con la producción nacional, conforme se indica en el Informe. II.2. Solicitud de aplicación de derechos antidumping retroactivos Mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2021, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos retroactivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Antidumping. Según la citada norma, para la aplicación de medidas defi nitivas retroactivas se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos que deben ser veri fi cados por la autoridad investigadora: (i) Que los importadores interesados hayan tenido la oportunidad de formular observaciones a la solicitud de aplicación de derechos antidumping retroactivos. (ii) Que exista antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño. (iii) Que se haya producido el ingreso de importaciones masivas de un producto objeto de dumping causantes de daño, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han realizado tales importaciones, su volumen y otras circunstancias (como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping de fi nitivo que deba aplicarse. Conforme se detalla en el Informe, si bien se ha verifi cado el cumplimiento de los requisitos señalados en los puntos (i) y (ii) precedentes, no se ha constatado que se cumpla el requisito señalado en el punto (iii) precedente, pues las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino realizadas en un periodo de noventa (90) días anteriores a la fecha de aplicación de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones investigadas, no experimentaron un incremento signi fi cativo y repentino en comparación con los volúmenes de importaciones registrados en los meses comprendidos en el periodo posterior a la fecha de supresión de los derechos antidumping de fi nitivos, ocurrida en julio de 2019. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones: De la revisión de los datos correspondientes a la evolución mensual de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, registradas entre julio de 2019 y julio de 2021, se aprecia que entre los meses de mayo y julio de 2021 (periodo comprendido dentro de los 90 días previos a la fecha de aplicación de los derechos antidumping provisionales), el volumen promedio mensual de importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino fue inferior (en promedio, 3.5%) al volumen promedio mensual registrado en dos trimestres previos (noviembre de 2019 – enero de 2020 y noviembre de 2020 – enero 2021). Asimismo, se observa que en meses comprendidos en el periodo posterior a la fecha de supresión de los derechos antidumping 21, ocurrida en julio de 2019, las importaciones del producto objeto de dumping registraron sus niveles máximos, los cuales fueron superiores hasta en 33% al mayor volumen mensual (ocurrido en julio de 2021) de importaciones de cierres de cremallera y sus partes registrado durante los 90 días previos a la aplicación de los derechos antidumping provisionales. En particular, los datos indican que la tasa de incremento promedio mensual de las importaciones del producto objeto de dumping, registrado en los 90 días previos a la aplicación de los derechos antidumping provisionales, resulta inferior (en 56 puntos porcentuales) a la tasa de variación promedio considerando los meses comprendidos en el periodo posterior a la fecha de supresión de los derechos antidumping. Por tanto, corresponde denegar el pedido de aplicación de derechos antidumping retroactivos formulado por Corporación Rey. II.3. Vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos en la investigación Según lo indicado en la sección de antecedentes, mediante Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Antidumping, la Comisión impuso los referidos derechos antidumping provisionales al considerar que tales medidas resultaban necesarias para impedir que se cause un daño a la RPN durante la presente investigación. Considerando que mediante la presente resolución se está dando por concluida la investigación, disponiéndose la aplicación de derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China, corresponde suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución N° 205-2021/CDB-INDECOPI, al haber cumplido su fi nalidad en este caso, conforme a ley.