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28 NORMAS LEGALES Martes 28 de diciembre de 2021 El Peruano / Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 2.3. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2.), y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la suspensión del cargo de alcalde o regidor. 2.4. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de suspensión contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.5. De acuerdo con lo establecido por los incisos 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), respecto a los principios de impulso de oficio y verdad material, este Supremo Tribunal Electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causa de suspensión invocada2.6. Las causas de suspensión contempladas en el último párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2.) fueron agregadas a través de la modificatoria realizada por la Ley N.º 30055, publicada el 30 de junio de 2013, en el diario oficial El Peruano , estableciendo dos supuestos por los cuales el alcalde puede ser suspendido: i. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, y ii. No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se re fi ere la Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 2.7. A su vez, la falta grave considerada en el primer supuesto contempla dos conductas distintas: a) No instalar el comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC, y b) No convocar, por lo menos una vez cada dos meses, al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC. 2.8. Respecto a este primer supuesto referido en el literal a), el artículo 29 del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.4.), vigente al periodo en que se imputa la referida causa, regula que el presidente del CODISEC es responsable de convocar e instalar las sesiones del CODISEC en un plazo no mayor de diez (10) días, a partir del inicio de sus funciones y al inicio de cada año fi scal; dicho ello, corresponde un primer análisis respecto a este supuesto.2.9. Ahora, si bien en la solicitud de suspensión interpuesta, se invocó el texto actual del Reglamento de la LSNSC, y no el enunciado normativo aplicable en la fecha en que se atribuyen el primer supuesto referido en el literal a, se advierte que tal imprecisión no cambia el sentido de la imputación realizada por el señor solicitante, en tanto el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 011-2014-IN (ver SN 1.4.) y el artículo 32-A del Decreto Supremo Nº 010-2019-IN (ver SN 1.7.) son equivalentes en su contenido y tienen como consecuencia ante su incumplimiento lo referido en el artículo 82 del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.5.). 2.10. Siendo así, de autos obra el Informe Legal Nº 145-2021-GAJ-MDCH, emitido por don Pierre Kevin Gonzales Ormeño, gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Chilca, y el Informe Nº 088-2021-SGSC/GSPYGA/MDCH, emitido por el subgerente de Seguridad Ciudadana de la citada comuna, mediante los cuales dan cuenta e informan el cumplimiento de lo dispuesto en la LSNSC y su Reglamento, al haberse instalado el CODISEC dentro de los 10 días del inicio de la gestión municipal. Para ello, acompañan el Acta de instalación y juramentación del CODISEC del distrito de Chilca, del 7 de enero de 2019, en la cual figura la concurrencia, instalación válida y juramentación de sus miembros. Por tanto, en ese extremo, este primer supuesto atribuido al señor alcalde ha sido desvirtuado. 2.11. Con relación al segundo supuesto referido en el literal b), se tiene que la conducta antijuridica que se sanciona con la suspensión en el cargo consiste en no convocar por lo menos una vez cada dos meses al CODISEC. 2.12. En el caso de autos, si bien se advierte que de la solicitud de suspensión no precisa el periodo bimensual al cual se atribuye al señor alcalde el incumplimiento de convocar al CODISEC, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 32-A del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.7.), la instalación del CODISEC se da al inicio de cada gestión municipal, por tanto, los bimestres a computar las convocatorias de las sesiones ordinarias del CODISEC se dan en enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, setiembre-octubre y noviembre-diciembre de cada año. Así, en tanto la solicitud de suspensión hace referencia a la sesión ordinaria, del 28 de enero de 2021, corresponde el análisis respecto al primer bimestre, esto es, enero-febrero de 2021. 2.13. En ese orden de ideas, las copias de las actas de sesiones del CODISEC en enero a febrero de 2021, que obran en autos, no causan certeza de que el señor alcalde haya cumplido cabalmente con convocar a sus todos sus integrantes, pues el cumplimiento de tal obligación legal se acredita, además, con las citaciones o convocatorias cursadas a cada uno de sus miembros, las cuales no fueron acompañadas al presente expediente, para efectos de determinar si el señor alcalde está incurso o no, en el segundo supuesto del citado literal b. 2.14. Cabre precisar que es irrelevante si el comité alcanza o no el quorum necesario para sesionar, pues la asistencia de los miembros que lo integran no es responsabilidad del señor alcalde. No obstante, este último, en calidad de presidente del CODISEC de su circunscripción, solo es responsable de convocar a sus integrantes. 2.15. En ese sentido, no puede tenerse por válida la decisión del Concejo Distrital de Chilca de aprobar el pedido de suspensión presentado en contra del señor alcalde, pues es resultado de una de fi ciente actividad probatoria, consecuencia, a su vez, del incumplimiento de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, consagrados en los incisos 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), en virtud de los cuales el concejo municipal tenía la obligación de veri fi car la autenticidad de los hechos alegados por las partes y de ordenar la realización de todas las diligencias que resultaran necesarias para tal fi n.