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16 NORMAS LEGALES Martes 28 de diciembre de 2021 El Peruano / Que, mediante Informe Nro. 065-2021-GT-UNSAAC, el Equipo de Grados y Títulos de Secretaría General, en atención al Ofi cio Nro. 0529-2021-FCS-USAAC cursado por la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, hace de conocimiento que de acuerdo a la Base de Datos y el Libro de Registros del Equipo de Grados y Títulos, Doña ROSA ESTHER SANCHEZ DOMINGUEZ, ha optado al Título Profesional de Obstetra, conforme se tiene de la Resolución Nº CU-0343-2018-GT, de fecha 01 de febrero de 2018, inscrito en el Libro 14, Folio 2411, de la O fi cina de Secretaria General. Asimismo, se veri fi có que el diploma se encuentra inscrito en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU. Que, la petición formulada por la administrada ha sido puesta a consideración del Consejo Universitario, en Sesión Ordinaria Virtual efectuada el día miércoles 01 de diciembre de 2021, siendo aprobada por unanimidad; Estando a lo referido, al acuerdo adoptado por el Consejo Universitario y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y el Estatuto Universitario; RESUELVE:Primero.- AUTORIZAR a la Secretaría General de la Institución, proceda a la emisión de DUPLICADO DE DIPLOMA por pérdida, del Título Profesional de Obstetra otorgado a favor de DOÑA ROSA ESTHER SANCHEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Libro 14, Folio 2411, de la Ofi cina de Secretaria General de la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco. Segundo.- DAR CUENTA de la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. Tercero.- DISPONER que la O fi cina de Trámite Documentario y Comunicaciones de la UNSAAC, noti fi que bajo cargo la presente Resolución a la interesada. Cuarto.- DISPONER que la Unidad de Logística de la Dirección General de Administración, proceda a la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad. La Secretaría General y la Unidad de Logística de la Dirección General de Administración, deberán adoptar las medidas complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y archívese.ELEAZAR CRUCINTA UGARTE Rector MYLUSKA VILLAGARCIA ZERECEDA Secretaria General (e) 2025243-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Establecen disposiciones en el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, a fin de generar convicción en el órgano electoral RESOLUCIÓN Nº 0941-2021-JNE Lima, catorce de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: la Resolución Nº 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, y el Informe Nº 1906-2021-SG/JNE, del 6 de diciembre de 2021, de la Secretaría General, sobre actualización de regulación del trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones. CONSIDERANDOS 1.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 176, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 1.2. Asimismo, los artículos 142 y 181 de la Carta Constitucional reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un organismo supremo en materia electoral, por ello, el literal l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, al ser este organismo electoral, intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales referidas a materia electoral, es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral. 1.3. Sobre la declaración de nulidad de elecciones, la LOE, en sus artículos 363 y 364, señala los casos de nulidad parcial, y, en su artículo 365, prevé los supuestos de nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 1.4. La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, para el caso especí fi co de ese tipo de proceso electoral, establece en su artículo 36 que se puede declarar la nulidad de las elecciones cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modi fi cado los resultados de la votación; así como también dispone que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 1.5. El artículo 363 de la LOE dispone que los Jurados Electorales Especiales (JEE) pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma. En ese sentido, siguiendo el criterio contenido en las Resoluciones Nº 0094-2011-JNE, Nº 2950-2014-JNE y Nº 332-2015-JNE, este órgano colegiado estima que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los literales a, c y d del citado artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, porque se sustentarían en hechos producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio, ya sea durante la instalación, sufragio o escrutinio; por ello, estos pedidos deben ser presentados por los personeros de mesa y registrados en el acta electoral respectiva. 1.6. Los pedidos de nulidad planteados en la mesa de sufragio, a que se re fi ere el punto anterior, no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo JEE, en primera instancia. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de apelación. 1.7. Ahora bien, es preciso señalar que las actas electorales que registran pedidos de nulidad planteados por los personeros de mesa son tratadas conforme se indica en los artículos 294, 307 (literal c) y 313 de la LOE, es decir que son separadas por la respectiva O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y remitidas al JEE competente para su pronunciamiento. 1.8. Con relación a los supuestos de nulidad de votación previstos en el literal b del citado artículo 363 de la LOE, es de verse que están referidos a hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio, por lo que deben tener un tratamiento distinto a los correspondientes a los otros literales, para lo cual es necesario que se determine el plazo para la interposición de un pedido de nulidad bajo ese sustento. 1.9. Mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, se reguló la tramitación de