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57 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de diciembre de 2021 El Peruano / recurrente interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El señor recurrente reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargo y adicionó lo siguiente: a. El Concejo Municipal, por mayoría, declaró su vacancia a pesar de no con fi gurarse los elementos de la causa de vacancia prevista en numeral 9 del artículo 22, de la LOM. b. El señor solicitante no ha acreditado el supuesto compromiso o “crédito” por apoyo en la campaña a la Alcaldía en el proceso de las ERM 2018, así como tampoco la supuesta concertación entre el señor alcalde y don Jorge Pineda para contratarlo como proveedor, constituyéndose en meras alegaciones y conjeturas “malintencionadas”. c. No se ha acreditado que don Jorge Pineda haya prestado “servicios de presentador, animador o porrista“ en toda la campaña del señor alcalde o del Movimiento Regional Unidos por la Región, toda vez que solo se adjuntaron ocho fotografías, de las que además no se tiene certeza de las fechas de captura. d. La participación de don Jorge Pineda en algunos actos proselitistas del Movimiento Regional Unidos por la Región, en las ERM 2018, se realizó en ejercicio de sus derechos políticos y su libertad de opinión y expresión, para apoyar a la organización política y no un apoyo particular al señor alcalde, de ahí que rechaza la existencia cualquier compromiso entre los antes mencionados. e. La solicitud de vacancia resulta contradictoria, pues primigeniamente el señor solicitante denuncia una presunta concertación para que don Jorge Pineda brinde los “servicios de presentador, animador y porrista” de la campaña del señor alcalde, para luego señalar que este participó en toda la campaña del Movimiento Regional Unidos por la Región, a nivel regional, provincial y distrital, por lo que se pretendería vincular al señor alcalde por los actos proselitistas de don Jorge Pineda con relación a otros candidatos. f. Don Jorge Pineda fue contratado como asesor legal externo en su calidad de abogado especialista en Administración y Gestión Pública, lo cual respondió a requerimientos de la Gerencia Municipal, debido a la necesidad de satisfacer dicho servicio, y no para “devolver la deuda por apoyo a la campaña política” como afi rma el señor solicitante; además, dicha contratación fue realizada bajo los procedimientos legales y sobre la base del cumplimiento del per fi l solicitado por el área usuaria; indica también que tampoco se ha acreditado que haya participado ni ejercido injerencia en los servidores encargados de dicho proceso. g. El señor solicitante ha indicado que se habría “encubierto” la contratación de la empresa Asesoría y Negociaciones Pima E.I.R.L., para favorecer a don Jorge Pineda, pues la representante de dicha empresa sería su cónyuge, sin embargo, dicha a fi rmación no ha sido acreditada; por el contrario, y a pesar de no haberse cuestionado, los medios probatorios ofrecidos en sus descargos, se advierte que es una contratación que no responde a ningún interés propio o directo del señor alcalde. h. El señor solicitante ha fundado su pedido en la existencia de un interés propio del señor alcalde para contratar a don Jorge Pineda, sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este se con fi gura con la contratación de una persona jurídica, lo que no ha sucedido; a su vez, ha sustentado su pretensión en términos de probabilidad y no de certeza al señalar que la supuesta “deuda” y “relación de crédito” podría constituirse en interés propio o directo, sin llegar a a fi rmar con certeza ni menos acreditar dichas alegaciones. El 6 de julio de 2021, el señor solicitante acreditó al abogado Héctor Yataco Carbajal, para que lo represente en la audiencia pública virtual. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, el señor alcalde acreditó al abogado don Julio César Silva Meneses, para que lo represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.2 El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.3. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- restricciones de contrataciónEl alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. 1.4. El quinto y sexto párrafo del artículo 23 señalan: Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de noti fi carse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General 1.5. El numeral 3 del artículo 99 prescribe: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que