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58 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de diciembre de 2021 El Peruano / se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.6. El artículo 112 establece que: 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. El considerando 3 de la Resolución Nº 0174-2019- JNE y el considerando 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE, solo por citar algunos, establecen que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a. La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b. La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.8. El considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445- 2021-JNE indica, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.9. En los considerandos 22 y 23, de la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, este órgano electoral estableció: Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable.En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.10. En los considerandos 13 y 14 de la Resolución Nº 0117-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, se indicó lo siguiente: Sin embargo, el recurrente sostiene que tal interés directo se deduce del currículum vitae de Rolando Francisco Cruz Núñez, en el cual consignó que prestó servicios de asesoramiento o consultoría a la organización política Movimiento Regional Región Para Todos, lo que haría suponer una a fi nidad partidaria, por ser la organización política en la que la cuestionada autoridad fue candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así como presenta entrevistas realizadas al alcalde y a una funcionaria de la municipalidad, las cuales harían suponer un interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez. Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de con fi anza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 prescribe: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, [debiendo] solicitar la apertura de [las mismas, así] en caso [de que] no la soliciten, se entenderán por noti fi cados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en el Acta de Sesión Extraordinaria, del 12 de abril de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir