TEXTO PAGINA: 257
257 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / un factor técnico que escapa de la responsabilidad de la empresa encuestadora. El 13 de diciembre de 2021, el abogado que suscribe el recurso de apelación solicitó, de manera extemporánea, el uso de la palabra. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 79 establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el presidente de la República y termina con la publicación, en el diario ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión. 1.2. El artículo 334 determina lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe fi nal y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Artículo 48 de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación. Sobre el proceso de Elecciones Generales 20211.3. A través de la Resolución N° 0777-2021-JNE, del 6 de agosto de 2021, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 10 de agosto del año en curso, se dio por concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, convocado mediante Decreto Supremo N° 122-2020-PCM. En el Reglamento 1.4. El artículo 2 señala:El presente Reglamento tiene por fi nalidad veri fi car el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida. 1.5. El artículo 8 dispone:Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instalados una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fi scalización y procedimiento sancionador de las encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado. En el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria 2 1.6. El numeral 10.1 del artículo 10 precisa lo siguiente:10.1. El JEE culmina su función jurisdiccional el día en que queda fi rme la última proclamación descentralizada de su competencia, sea esta de la elección presidencial, de congresistas o de representantes al Parlamento Andino. En ese momento termina la función de los miembros del JEE y la prestación de servicios del secretario y asistentes jurisdiccionales. El JEE debe observar las siguientes reglas y los plazos que se indican en el cuadro: a. Una vez culminado el horario de atención de la mesa de partes el día de vencimiento del plazo para interponer apelación contra la última acta descentralizada de proclamación del JEE, si no se hubiera presentado apelaciones, el JEE levanta un acta de cierre de función jurisdiccional y se desactiva como órgano colegiado. La mesa de partes queda cerrada de fi nitivamente [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La Resolución N° 0777-2021-JNE declaró concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, lo cual implica el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral; esto procede luego de la culminación de labores de los Jurados Electorales Especiales, previa proclamación de resultados, entrega de informes fi nales y rendición de gastos, conforme lo previsto en el artículo 334 de la LOE (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.). 2.2. Así, en este caso nos encontramos ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no se culminó en la primera instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que no se alcanzó un pronunciamiento fi rme. 2.3. Asimismo, es preciso mencionar que el artículo 8 del Reglamento dispone que la DCGI asume las competencias de los Jurados Electorales Especiales en los procedimientos de fi scalización y sancionadores, en tanto no se encuentren instalados o cuando culminen sus funciones. No obstante, no señala de manera expresa si los Jurados Electorales Especiales, al culminar sus funciones, deben remitir a la DCGI los expedientes sobre encuestas electorales para que continúen con el trámite iniciado o se deben archivar defi nitivamente (ver SN 1.5.) 2.4. Por consiguiente, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 2.5. Además, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a veri fi car el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las empresas encuestadoras, en la difusión de simulacros de votación y encuestas sobre intención de voto, en el marco de los procesos electorales. 2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que, al haber concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, no corresponde continuar con el tratamiento de las infracciones cometidas por empresas encuestadoras en el citado marco. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L., en contra de la Resolución N° 01343-2021-PE-DCGI/JNE, del 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer la sanción de suspensión en el registro electoral de 2 Aprobado por Resolución N° 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020.