Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (31/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 416

TEXTO PAGINA: 254

254 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / 2.3. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.4. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio, que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley. 2.5. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.6. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.7. Respecto a la falta de legitimidad del señor solicitante cuestionada por el burgomaestre, se observa en el Expediente N° JNE.2020028110, el pedido de vacancia en el que se adjunta el Documento Nacional de Identidad - DNI, del primero de los mencionados, en el cual se consigna que su dirección se encuentra en el distrito de Julcamarca, provincia de Angaraes y departamento de Huancavelica, información que es corroborada con la Consulta en Línea en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil – RENIEC; así pues, dicha aseveración carece de fundamentación. 2.8. Ahora bien, sobre el primer elemento de la causa de nepotismo, descrito en el considerando 2.1. de la presente resolución; esto es, la acreditación del vínculo familiar, no se cuenta con medio de prueba idóneo que acredite el vínculo familiar entre el señor alcalde y las personas contratadas, ya sea respecto a su presunta prima y su conviviente, o respecto al supuesto cuñado. 2.9. Ello es así, por cuanto los documentos incorporados al procedimiento de vacancia por el señor solicitante resultan insu fi cientes. De otro lado, si bien el señor alcalde reconoce a doña Inilda Hurtado Flores como su prima y a don Heliades Salazar Carpio como conviviente de la familiar antes mencionada; cuestiona también la convivencia de los mismos. 2.10. En ese sentido, se advierte insu fi ciencia probatoria en el presente expediente, evidenciándose de esta manera que, los miembros del concejo distrital no incorporaron instrumentales que acrediten o desvirtúen, fehacientemente, los elementos que con fi guran la causa de nepotismo descritos en el considerando 2.1 de la presente resolución. 2.11. Por lo expuesto, se concluye que el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 015-2020-MDJ-A/HCA, del 21 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de Sesión Extraordinaria N° 013-2020-MDJ-A/HCA, que rechazó, por mayoría, la vacancia del señor alcalde, adolecen de pruebas que sustenten su decisión; en ese sentido, vulneran los principios de impulso de o fi cio, de verdad material y con ello del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimiento sancionadores; por lo que, los decisiones emitidas en las sesiones extraordinarias, antes mencionadas, adolecen de un vicio de nulidad, conforme a la TUO de la LPAG (ver SN. 1.8.). 2.12. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de mencionar que, no obran en el expediente los cargos de noti fi cación de las convocatorias a las sesiones extraordinarias del 8 setiembre y 21 de diciembre del 2020, en las cuales se trató la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, respectivamente dirigidas al señor solicitante, quien precisamente alega dicho hecho en su recurso de apelación. 2.13. Al respecto, si bien es cierto que los acuerdos de concejo que resolvieron la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración fueron debidamente notifi cados al señor solicitante, permitiéndole ejercer su derecho de defensa, no es menos cierto, que ello no enerva la responsabilidad del concejo municipal de convocar al señor solicitante, a las sesiones extraordinarias donde se resuelven los pedidos de vacancia, ello con la fi nalidad de garantizar el debido procedimiento. Cabe precisar que dicha convocatoria debe cumplir con las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal 2.14. El concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fi jarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Deberá noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo. d) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la con fi guración de la causa de vacancia por inasistencia injusti fi cada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. e) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99, del referido cuerpo normativo. f) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada;