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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2021 (07/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 7 de enero de 2021 El Peruano / La empresa operadora también indica que el deber de información no implica una exhaustividad amplia por parte de los proveedores, sino que la información debe ser la que el consumidor estime su fi ciente para su decisión de consumo, pudiendo incluso dirigirse a la página web de las empresas operadoras; siendo así, TELEFÓNICA agrega que en las acciones de supervisión analizadas por los asesores comerciales ante las consultas formuladas derivaron a otros canales como el “104” o la página web que son medios válidos, completos y de libre acceso para el público en general a efectos de informarse de todas las características de los servicios ofrecidos. Finalmente, TELEFÓNICA señala que la información que está obligada a proporcionar un proveedor es aquella que resulte relevante para la adquisición de un servicio. En ese sentido, al analizarse la supuesta infracción al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso por no haber brindado información clara, veraz y precisa del procedimiento para dar de baja el servicio así como de la velocidad de transmisión contratada y velocidad mínima garantizada; aquella sería información complementaria. En relación a lo argumentado por la empresa operadora sobre la imputación en virtud del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, primero corresponde citar la mencionada disposición; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (…)(x) El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago a que se re fi ere el artículo 14, (xi) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Megabits por segundo (Mbps), especi fi cándose para cada caso, la velocidad de descarga (downlink) y de envío de información (uplink), así como las condiciones que infl uyen en dichas velocidades, para el servicio de acceso a Internet ( fi jo y móvil); (…)La empresa operadora que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en la misma la información a que se re fi ere el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.” De lo citado, se tiene que contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Ahora bien, a fi n de ahondar en la obligación por parte de la empresa operadora, debe incidirse en que el segundo párrafo del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso señala que ésta se encuentra obligada a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación empresa–cliente. Se trata – entonces- de información que se deba brindar cuando la relación contractual ya existe pero también de información que es necesaria para tomar una decisión, realizar una elección, o usar o consumir un servicio. Por otro lado, el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso también ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. Siendo así, no es correcto que TELEFÓNICA asuma que la información sobre el procedimiento de baja y el detalle de las velocidades contratadas sean datos menores o complementarios, en tanto la norma ya ha de fi nido lo mínimo que debería conocer un usuario para efectuar una correcta contratación y posterior uso de su servicio. Asimismo, tampoco podría asumirse que la concretización de una contratación es sinónimo inexcusable de que la información proporcionada fue sufi ciente, completa y/o correcta. Lo mencionado se sustenta en la asimetría informativa existente en la relación de consumo, que hace que una de las partes cuente con mejor información que la otra. De esta manera, resultaría contrario a la ratio legis de la norma pretender interpretar que el derecho a recibir información se agota con la entrega de la misma sin importar su calidad, más cuando es el usuario quien se encuentra en una posición menos favorable antes y durante la contratación dado que no podría determinar a ciencia cierta, cuando la información que le están otorgando es precisa. Por tal motivo, corresponde que las empresas operadoras provean información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o defi ciente, pueden generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. Finalmente, en lo vinculado a la derivación a otras fuentes de información, aun cuando TELEFÓNICA señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Adicionalmente, es importante remarcar que si bien el Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley 29571, establece que cuando los proveedores de bienes o servicios brinden información complementaria podrán hacerla por remisión a otras fuente de información como sitios en internet; en el presente caso, como ya se ha explicado previamente, la información materia de análisis no era complementaria sino principal y parte del conjunto de datos que mínimamente deben ser puestos a disposición de los usuarios antes, durante y después de la contratación, con lo cual la remisión de los asesores comerciales a otros medios de difusión no satisfacen el cumplimiento de la obligación supervisada. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Respecto del incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión TELEFÓNICA menciona que las únicas personas posibilitadas a suscribir las actas de supervisión son aquellas que mantienen un vínculo contractual o laboral con la empresa operadora; no obstante, las acciones de supervisión que darían cuenta del incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, no demostrarían tal infracción en tanto las personas involucradas tendrían un vínculo contractual con algunos de los distribuidores o puntos de venta autorizados para la venta de sus servicios pero no con ellos directamente. Adicionalmente, la empresa operadora indica que en el presente procedimiento el concepto de entidad supervisada correspondería al segundo supuesto del artículo 2 del Reglamento de Supervisión, con lo cual, la responsabilidad por los hechos que se habrían veri fi cado únicamente corresponderían a las personas con las que se entendió la acción de supervisión.