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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2021 (07/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Jueves 7 de enero de 2021 / El Peruano 1.7. Mediante Resolución Nº 259-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 16 de octubre de 2020, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.8. El 4 de noviembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 259-2020-GG/OSIPTEL y solicitó –además- audiencia de Informe Oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNSobre los argumentos señalados por TELEFÓNICA en su Recurso de Apelación, esta Gerencia considera lo siguiente: 3.1. Respecto del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.- La empresa operadora a fi rma que en el presente caso nos encontraríamos frente a una reventa de chip, en donde la persona que comercializó el chip pre activado no sería su representante; razón por la cual no existiría el nexo causal que debería existir entre el sujeto infractor y la acción contraria a derecho. De otro lado, TELEFÓNICA indica que el OSIPTEL debió analizar todas las circunstancias del caso y sobre todo los esfuerzos e inversiones asumidas para dar cumplimiento a la normativa, lo cual develaría que la opción más gravosa –como es la imposición de una sanción pecuniaria como la propuesta- no resulta acorde al Principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad. Respecto de lo argumentado por TELEFÓNICA, es preciso reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia y, en ese sentido, referir que de conformidad con el Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En ese sentido, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, se tiene que el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando. Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). En ese sentido, en el caso especí fi co, le correspondía a TELEFÓNICA garantizar la validación de la identidad de los solicitantes de líneas móviles prepago a través del sistema biométrico. La empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el asesor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho asesor respecto de la adquisición de la línea telefónica, en estos casos, prepago, se crea una relación contractual entre la empresa operadora y el abonado que adquiere la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. A lo señalado se debe agregar que TELEFÓNICA constituye una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, en el cual se indican – entre otros- los deberes a los que se supedita para su funcionamiento más allá de que los mismos sean ejecutados directamente o a través de terceros; por lo que conociendo y teniendo amplia experiencia en el sector, en el caso particular debió garantizar que las contrataciones de líneas móviles no se generen en la vía pública. Por lo expuesto, no resulta jurídicamente válido que TELEFÓNICA pretenda eximirse de responsabilidad de lo verifi cado a través de las actas de supervisión, máxime cuando en la acción de supervisión efectuada en el distrito de la Victoria se veri fi có que TELEFÓNICA realizó la contratación y activación de una línea móvil prepago sin verifi car previamente la identidad del solicitante mediante el sistema de veri fi cación biométrica, siendo que no capturó la huella dactilar del abonado. Finalmente, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora debieron estar direccionadas no solamente a efectuar esfuerzos sino a garantizar la validación de identidad a través del uso del sistema biométrico. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las acreditaciones que crea conveniente a fi n de probar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Respecto del incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso • Respecto de las acciones de supervisión.- En relación a la acción de supervisión llevada a cabo en San Juan de Lurigancho, TELEFÓNICA señala que la contratación se efectuó dentro del punto de venta debidamente acreditado y reportado al OSIPTEL, esto es, en el local correspondiente a la “Farmacia Nova”, dado que el módulo de venta formaría parte del referido inmueble con cuyos dueños el administrador del punto de venta tendría un acuerdo para usar el espacio correspondiente. Adicionalmente, la empresa operadora alega que el área especí fi ca donde se encontró el módulo de venta se encontrarían dentro de los linderos del recinto comercial, tomando en cuenta la Norma de Conexiones para Suministro de Energía Eléctrica Hasta 10 kW” aprobada por Resolución Directoral Nº 080-78-EM/DGE. TELEFÓNICA agrega que, la problemática de la venta ambulatoria es atendida por la propia Municipalidad de San Juan de Lurigancho, fi scalizando y sancionando los supuestos de venta ambulatoria, hecho que no habría ocurrido con el punto de venta analizado. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019