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62 NORMAS LEGALES Jueves 7 de enero de 2021 / El Peruano A partir de lo señalado, TELEFÓNICA concluye que las conductas ejecutadas por dichas personas no podrían afectarla en tanto no existiría un nexo causal entre ella y el comportamiento observado. En principio, corresponde indicar que el presente PAS se inició y sancionó el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, por cuanto en un total de dos (2) acciones de supervisión, las personas con quienes se entendió la acción de supervisión, se negaron a fi rmar las actas correspondientes. Siendo así, sobre lo manifestado por la empresa operadora es preciso reiterar lo ya indicado por la Gerencia General, esto es que conforme al Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. De ello se desprende que, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando . Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). En ese sentido, en el caso especí fi co, le correspondía a TELEFÓNICA veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios, se cumpla con lo dispuesto por el TUO de las Condiciones de Uso. La empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el asesor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho asesor respecto de la adquisición de la línea telefónica, en estos casos, prepago, se crea una relación contractual entre TELEFÓNICA y el abonado que adquiere la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. Por lo expuesto, tal como fue indicado por la Gerencia General en sus Resoluciones Nº 072-2020-GG/OSIPTEL y Nº 106-2020-GG/OSIPTEL, no resulta jurídicamente válido que TELEFÓNICA pretenda eximirse de responsabilidad de la no fi rma de las actas de supervisión por los asesores supervisados, máxime cuando además que la activación es realizada por ella, los códigos utilizados por los asesores supervisados fueron otorgados por la propia empresa a sus distribuidores autorizados, y que conforme lo expone en sus descargos tiene vínculo comercial con éstos, por dicha razón los considera “socios comerciales”. Con relación a lo indicado por TELEFÓNICA sobre la de fi nición de “entidad supervisada” en el Glosario de defi niciones del TUO de las Condiciones de Uso, es preciso indicar que la empresa operadora parte de una premisa errada, puesto que el numeral b) del artículo 2 de la referida norma, señala de manera expresa que la entidad supervisada también involucra a personas naturales que realizan actividades sujetas a competencia del OSIPTEL. En ese sentido, siendo que en el presente caso, las supervisiones estaban enfocadas a veri fi car el cumplimiento del procedimiento de las contrataciones de servicios públicos de telecomunicaciones, el OSIPTEL- a través de la DFIF- estaba facultado para supervisar toda la cadena de venta que tiene TELEFÓNICA para ofrecer su servicio de telefonía móvil, -incluido los lugares donde se efectúa la venta, contratación y activación de las líneas móviles-, debido a que es responsable de todo el proceso de contratación. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.5. Respecto de los criterios de graduación de la sanción TELEFÓNICA a fi rma que el OSIPTEL no habría efectuado una correcta graduación de las sanciones en tanto no se habrían expuesto los elementos objetivos que evidencien la imposición de una multa superior al mínimo previsto De otro lado, TELEFÓNICA argumenta que en el presente caso no habría agravantes que ameriten la imposición de sanciones por encima del mínimo del rango legal e, incluso, en todo momento habría enfocado sus esfuerzos por ajustar su comportamiento a la normativa vigente. Finalmente, la empresa operadora solicita que se le aplique los atenuantes de responsabilidad de cese y adopción de mejoras que habrían acreditado a lo largo del presente procedimiento administrativo. En relación a lo alegado por la empresa operadora en el presente acápite, corresponde indicar que la Primera Instancia motivó correcta y adecuadamente la imposición de las cuatro (4) multas tanto en la Resolución Nº 198-2020-GG/OSIPTEL como en la Nº 259-2020-GG/OSIPTEL. Así, es preciso resaltar que el OSIPTEL efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; los cuales, de manera conjunta, permitieron determinar la multa impuesta; siendo que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma no conllevaría a señalar que en la referida resolución se hace referencia a expresiones generales. Finalmente, en relación al cese y la implementación de medidas, resulta necesario hacer referencia a lo ya dispuesto por la Primera Instancia, esto es que no ha existido cese y que, si bien se habría implementado medidas a fi n de evitar volver a incurrir en las infracciones que son objeto de análisis en el presente PAS, lo cierto es que dichas medidas no fueron su fi cientes para asegurar la no repetición de la conducta infractora; ello considerando que las acciones de supervisión que dieron origen al presente PAS fueron con posterioridad a las medidas aplicadas. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 3.6. Respecto de la razonabilidad de la imposición de multas administrativas.- TELEFÓNICA a fi rma que se le estaría sancionado pese a haber demostrado que su conducta se ajusta al marco normativo y no existe sustento que justi fi que la sanción impuesta, razón por la cual se vulneraría el Principio de Razonabilidad. En el caso de la imputación del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, la empresa operadora indica que el incumplimiento se deriva del indebido accionar de una persona por obra y decisión propias. De otro lado, la empresa operadora hace referencia a diversas Resoluciones de Consejo Directivo 9 del OSIPTEL en las cuales se evidenciaría la necesidad de imponer medidas menos gravosas en relación a infracciones administrativas. 9 Resoluciones Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, 151-2018-CD/OSIPTEL, 150- 2018-CD/OSIPTEL, Nº 100-2018-CD/OSIPTEL y Nº 047-2018-CD/OSIPTEL