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63 NORMAS LEGALES Jueves 7 de enero de 2021 El Peruano / Respecto de los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en el presente acápite, es preciso indicar que se coincide con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 259-2020-GG/OSIPTEL, en donde además se ha analizado cada una de los pronunciamientos referidos por la empresa operadora, diferenciando los criterios tanto por la naturaleza de las infracciones evaluadas en cada una de ellos, como por las circunstancias analizadas en cada caso en particular. Asimismo, corresponde reiterar que, tal como se señaló en el numeral precedente, en el marco del presente PAS, tanto el órgano instructor como la Primera Instancia han evaluado la adecuación, pertinencia y proporcionalidad de iniciar un PAS e imponer multas, encontrando dicha opción más e fi ciente frente a otras medidas administrativas. En consecuencia, los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo quedan desvirtuados. 3.7. Sobre la solicitud de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 10 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 11. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 12, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente Nº 125-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó imputaciones vinculadas a los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso; así como al artículo 27 del Reglamento de Supervisión, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora.Por lo expuesto, esta Gerencia considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe Nº 058-OAJ/2020 del 19 de diciembre de 2020, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 777/20 del 23 de diciembre de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución Nº 259-2020-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: i) Con fi rmar la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 6 del mismo cuerpo normativo. ii) Con fi rmar la MULTA de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 11-A del mismo cuerpo normativo. iii) Con fi rmar la MULTA de VEINTISIETE CON 60/100 (27.6) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y sus modi fi catorias, por el incumplimiento del artículo 11-D del mismo cuerpo normativo. iv) Con fi rmar la MULTA de CINCO CON 60/100 (5.6) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción leve tipifi cada en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe Nº 058-OAJ/2020 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 058-OAJ/2020 y las Resoluciones Nº 259-2020-GG/OSIPTEL y Nº 198-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 10 Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 12 Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012- PHC/TC, STC N.º 05510-2011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC. 1917200-1