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59 NORMAS LEGALES Jueves 7 de enero de 2021 El Peruano / Finalmente, la empresa operadora a fi rma que la DFI se ha referido a dicho punto de venta en otras oportunidades5, con lo cual se validaría su correcto reporte al OSIPTEL. En cuanto a lo alegado por TELEFÓNICA, es preciso resaltar que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, es preciso indicar que el acta de supervisión realizada en San Juan de Lurigancho consigna – entre otros datos- el lugar y la fecha en donde se efectuó la acción de supervisión, indicándose que la contratación se realizó en la vía pública. En esa línea, más allá de lo cierto que pueda resultar la celebración de un acuerdo entre el administrador del punto de venta y el dueño del inmueble para el uso de una parte del espacio del mismo, dicho documento no resulta pertinente para excluir de responsabilidad a la empresa operadora en relación a una contratación no efectuada en una dirección exacta y especí fi ca. Ahora bien, en lo correspondiente a la presencia de un murete que acreditaría que el módulo de venta se encontraba dentro de la propiedad, corresponde señalar que la “Norma de Conexiones para Suministro de Energía Eléctrica Hasta 10 kW” aprobada por Resolución Directoral Nº 080-78-EM/DGE no resulta pertinente para eximir de responsabilidad a la empresa operadora en relación a una contratación en la vía pública, toda vez que, tal como lo indica el numeral 9, la construcción de un murete se encuentra relacionado a un suministro determinado, y, en el caso particular, no le corresponde al OSIPTEL determinar si dicho muro y/o suministro le correspondía a la Farmacia Nova o, peor aún, determinar los linderos del inmueble en mención. De otro lado, respecto de las actividades que no habría desarrollado la Municipalidad de San Juan de Lurigancho y que – a decir de TELEFÓNICA- acreditarían que el punto de venta analizado no se encontraba en la vía pública, resulta importante señalar que este procedimiento administrativo sancionador no pretende determinar las competencias que debieron o no ser ejercidas por otra entidad administrativa, sino más bien acotar el análisis a las facultades de supervisión y fi scalización que ostenta el OSIPTEL y que permitieron advertir que la empresa operadora no estaba cumpliendo con remitir a este Organismo Regulador la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales se encontraba habilitada a realizar la contratación de servicios. Finalmente, el hecho que la DFI haya considerado la ubicación en donde se desarrolló la acción de supervisión de San Juan de Lurigancho, para otros expedientes de supervisión, no signi fi ca que haya validado el cumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, tomando consideración todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. • Respecto del Acta de San Juan de Mira fl ores TELEFÓNICA menciona el OSIPTEL a fi rmaría que la contratación de una línea móvil se habría realizado en un “pasadizo”, no obstante dicha a fi rmación no sería cierta puesto que de las cámaras de vigilancia del local se puede observaría que la transacción se habría realizado dentro del centro comercial y en el puesto del punto de venta correspondiente, por lo que no existiría fundamento para sostener que la venta del servicio se realizó en la vía pública. Respecto a lo señalado por TELEFÓNICA en este extremo, es preciso señalar previamente, que acuerdo al artículo 20 de la LDFF, el acta de supervisión constituye un instrumento público, por lo que adquiere e fi cacia probatoria plena de los hechos o declaraciones que contienen.Sin embargo, lo antes señalado no quiere decir que lo allí expuesto sea irrefutable; todo lo contrario, las empresas operadoras tienen la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y presentar medios probatorios objetivos que acrediten la exclusión de responsabilidad en relación a la imputación que corresponda. En ese sentido, de la información que contiene el acta de supervisión realizada en San Juan de Mira fl ores, es posible veri fi car que si bien la contratación no se realizó en la vía pública, la misma sí se realizó en un punto de venta no reportado al OSIPTEL, esto es en el “pasadizo” de una galería denominado “Cañón” Frente a ello, el video presentado por la empresa operadora no resulta idóneo para desvirtuar lo resuelto en la Primera Instancia, por lo que corresponde desestimar lo argumentado por TELEFÓNICA en este extremo. • Respecto del Principio de PredictibilidadTELEFÓNICA argumenta que la venta de servicios públicos móviles en lugares sin dirección especí fi ca, tiendas o ferias itinerantes fue una práctica generalizada y validada en el sector telecomunicaciones (carta Nº 012-GG/2017 6) hasta noviembre del año 2019, cuando el OSIPTEL dispuso por medio de la carta Nº 800-GG/2019 y en virtud del Informe Nº 092-GPSU/2019, la prohibición de este tipo de transacciones. Siendo así, la empresa operadora indica que existió una expectativa legítima generada por el OSIPTEL en torno a dichas actividades; sin perjuicio de lo cual los hechos analizados no le resultarían imputables, dado que no ofrecería sus servicios en la vía pública, como parte de su política comercial adoptada en el marco de su libertad de empresa. En relación a lo argumentado por TELEFÓNICA, primero es pertinente citar el Principio de Predictibilidad previsto en el inciso 1.15 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cual dispone lo siguiente: “1.15. Principio de predictibilidad o de con fi anza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.” (Subrayado agregado). Como se puede observar de la norma citada, las actuaciones de la Administración Pública deben ser congruentes con las expectativas generadas por las prácticas y antecedentes. Sin embargo, cabe precisar 5 Acta de supervisión del 12 de diciembre de 2019 (Exp. 125-2019-GG-GSF/ PAS) Acta de supervisión del 20 de diciembre de 2019 (Exp. 135-2019-GG-GSF/ PAS) Acta de supervisión del 20 de diciembre de 2019 (Exp. 011-2020-GG-GSF/ PAS) 6 Comunicación mediante la cual OSIPTEL aprobó el mecanismo de contratación para el “Canal Masivo Proactivo” remitido con carta TP-AR-GER-3190 del 29 de diciembre de 2016.