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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2021 (07/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 7 de enero de 2021 / El Peruano que el Principio citado no prohíbe a la Administración apartarse de los antecedentes administrativos, sino que le conmina a motivar debidamente su decisión. Según Morón Urbina, el Principio de Predictibilidad obliga a la Administración a brindar información cierta sobre las prácticas, precedentes, y resultados previsibles en el devenir de los procedimientos, y otros trámites, a fi n que, de forma anticipada, los administrados plani fi quen sus actividades: “La aplicación de este principio involucra que el suministro de cualquier información a los ciudadanos sobre secuencias del procedimiento, competencias administrativas, tasas o derechos de trámite, criterios administrativos anteriores, entre otros, permitan a los ciudadanos anticiparse y plani fi car sus actividades.” 7 Explicado ello, se debe dejar por sentado que el OSIPTEL, en todo momento, ha observado el Principio de Predictibilidad pues tal como lo manifestó la propia empresa operadora, la decisión de prohibir la venta ambulatoria si bien modi fi có un pronunciamiento previo, se sustentó no solo en una carta de Gerencia General sino también en un Informe de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario, documentos a través de los cuales se motivó la decisión del Regulador. Siendo así, TELEFÓNICA no podría alegar la existencia de una expectativa legítima en relación al ofrecimiento de servicios en la vía pública, en tanto el pronunciamiento del OSIPTEL fue noti fi cado y motivado correctamente, y los hechos constitutivos de la infracción son posteriores a la comunicación En función de todo lo expuesto, los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. • Respecto del Principio de TipicidadTELEFÓNICA señala que en anteriores oportunidades 8 el OSIPTEL ha evaluado el cumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, veri fi cando si las direcciones de los puntos de venta en los que se realizaban activaciones del servicio público móvil, habían sido debidamente comunicadas al correo distribuidores_ autorizados@osiptel.gob.pe . Siguiendo ese razonamiento, la empresa operadora observa que en ninguna de las actas de supervisión analizadas en el presente PAS se da cuenta de la existencia de un punto de venta (lugar y dirección), que no haya sido reportado al OSIPTEL, y dada dicha incertidumbre, no puede veri fi carse si los hallazgos corresponderían o no a lugares autorizados. En efecto, TELEFÓNICA agrega que respecto de ninguna de las actas levantadas en Junín y Chiclayo se puede observar constancia alguna de la falta del reporte de algún punto de venta determinado. Sobre el particular, resulta importante citar el texto del artículo del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, el cual establece: Artículo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratación del servicio público móvil prepago La empresa operadora implementará un registro de distribuidores autorizados, en el cual deberá inscribir en forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan en la contratación de un nuevo servicio público móvil. Luego de realizada la inscripción en el mencionado registro, la empresa operadora está obligada a entregar al distribuidor autorizado el código único que lo identi fi que como tal. Dicho código deberá ser empleado por el distribuidor autorizado, previa validación de la empresa operadora, en cada oportunidad que se efectúe una contratación del servicio. En todos los casos, la empresa operadora será responsable ante el abonado por la contratación del servicio que se realice bajo su titularidad. La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del referido distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Asimismo, la empresa operadora deberá comunicar al OSIPTEL cualquier modi fi cación en el referido registro, el último día hábil de cada semana, al correo electrónico distribuidores_autorizados@osiptel.gob.pe.” Como puede advertirse del texto antes citado, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. De otro lado, aunado a lo antes descrito, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley Nº 27336, este Organismo Regulador tiene discrecionalidad para determinar los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión, garantizando – lógicamente- la razonabilidad y legalidad de los mismos. En ese sentido, no resulta relevante si la obligación contenida en el artículo 11-D es supervisada de diferente manera en diferentes oportunidades, en tanto, con cualquiera de las metodologías utilizadas, los comportamientos reprochados se ajusten a la tipi fi cación de la disposición normativa respectiva. Siendo así, en el caso particular se tiene que, aun cuando la empresa operadora hubiese reportado las ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por la Gerencia General, lo cierto es que al ser parte de la vía pública no hubieran tenido una dirección especí fi ca y con ello no habrían podido ser reportadas como un punto de venta válido. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Respecto del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso TELEFÓNICA indica que de acuerdo a la redacción del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, el proceder de los representantes del OSIPTEL en las supervisiones evaluadas develaría una aceptación de las respuestas de los asesores comerciales e incluso de la información trasladada, toda vez que decidieron optar por contratar el servicio materializado con la activación del mismo. 7 MORON URBINA, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Tomo I. Lima, 2017. P.128. 8 Resolución de Gerencia General Nº 232-2018-GG/OSIPTEL con fi rmada por medio de la Resolución del Consejo Directivo Nº 259-2018-CD/OSIPTEL, seguido en el Expediente Nº 003-2018-GG-GSF/PAS.